Sentencia sobre Mensajes de datos y Firmas electrónicas (Rockwell Automation 24/10/2007)

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000119

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por resolución de contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), representada por el abogado O.Á. y asistido ante este Supremo Tribunal por la abogada M. delS.R., contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., representada por los abogados J.R., L.A.T.A., E.O.R., M.A.M., H.B.R., J.C.S. y J.M.R.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, resuelto el contrato de distribución suscrito entre ambas sociedades mercantiles el día 15 de noviembre de 1991; sin lugar las pretensiones deducidas por la actora por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada; y sin lugar la apelación propuesta por la actora. De esta manera, modificó la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2005.

Contra la referida decisión de la alzada, tanto la accionante como la accionada, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 23 de enero de 2006 y posteriormente formalizados en tiempo oportuno. Hubo impugnación sólo por parte de la accionada contra el escrito de formalización presentado por la accionante.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala aclara el orden en que conocerá los escritos de formalización de los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de diciembre de 2005, y declara que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación.

En consecuencia, la Sala conocerá primeramente las denuncias por infracción de ley del escrito de formalización consignado el 15 de diciembre de 2005 a las 12:06 p.m. por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A., luego procederá a resolver las denuncias por infracción de ley del escrito de formalización consignado el mismo día a la 1:52 p.m. por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA)

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 y 244 del mismo Código, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“…El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: …Omissis… Y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: …Omissis… El Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me desechó el medio de prueba testimonial porque no indiqué el objeto de la misma en el escrito de promoción de prueba, ante la negativa del juzgado ejercí el recurso de apelación, causa ésta que quedó asignada por distribución al Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC.. Este tribunal sentenció que no tenía materia sobre el cual decidir, por considerar que faltaron algunos recaudos en el expediente de la apelación, hechos estos que cursan en el presente expediente e inclusive con su respectiva sentencia. Ciudadanos Magistrados, en sentencia N° RH-00010, de la Sala de Casación Civil del 29 de enero del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, expediente N° 031112, expresó lo siguiente: “En otro orden de ideas, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión no tiene materia sobre el cual decidir» fin de cita. Más adelante la misma sentencia expresa lo siguiente: «De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones». Fin de cita. Más adelante en la sentencia se puede leer lo siguiente: “por lo expuesto se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sinderisis (sic) cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido”. Fin de cita. De haber prosperado esta apelación y ordenado al tribunal a-quo la admisión del medio de prueba testimonial, la sentencia hubiese sido favorable para nosotros porque se hubiesen demostrado los daños, especialmente con el proyecto de grúas ansaldo-cmi, porque los daños ocasionados en el estado Bolívar ya están demostrados y las facturas, los fax e e-mail (sic) a través del principio de prueba por escrito…”.

La Sala para decidir observa:

Lo primero que corresponde ser examinado, es la circunstancia de que la recurrente formula erradamente su denuncia. En efecto, esta Sala, en sentencia dictada el 16 de febrero de 1994 (Caso: C.H.A.Z. c/ Flat´s S.R.L.), la cual se reitera en la presente decisión, dejó sentado que la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de ser infringida por los jueces de instancia, pues se está en presencia de una norma rectora para este Supremo Tribunal cuando debe declarar con lugar el recurso de casación por infracción de ley, en que sólo pueden incurrir los jueces de alzada.

En tal sentido, la Sala ha señalado que en cuanto a la denuncia concerniente al ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la formalización adolece nuevamente de la técnica requerida, por cuanto el artículo 313 citado no es susceptible de ser infringido por los jueces de primera instancia, ya que no es un dispositivo técnico destinado a regular su actividad, sino a establecer los motivos de casación, es decir, los errores in procedendo o in iudicando en general, en los cuales pueden incurrir los jueces superiores y que pueden ser acusados por los recurrentes y censurados en casación. (Sentencia del 27 de octubre de 1988, Caso: G.S.T. c/ M.D. deB.B.).

En conjunto con la infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante también indicó que habían sido violados los artículos 19 y 244 del Código de Procedimiento C, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 19: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Para sustentar tal denuncia de violación, la recurrente argumenta que el juez declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, a pesar de que la doctrina de la Sala de fecha 29 de enero del 2004, ordena no emplear esa frase, por cuanto “…la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones…”.

Lo imputado a la recurrida por la formalizante, en ningún caso puede ser considerado como configurativo de la violación de los artículos 19 y 244 en los cuales se sustenta la denuncia, pues la primera norma, prevé la circunstancia de que el juez de instancia se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, lo que no está planteado en el caso concreto, pues la recurrida declaró “no tener materia sobre la cual decidir” por no haber recibido las copias certificadas necesarias para resolver lo relativo a la inadmisibilidad de la prueba de testigos y; la segunda norma, corresponde a los requisitos formales de la sentencia, lo que ha debido ser planteado al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, el juez superior no podía estar al tanto de la doctrina de la Sala sobre la desaplicación del término “no tener materia sobre la cual decidir”, pues ésta fue dictada luego de publicada la sentencia interlocutoria cuestionada.

Por todas las razones que anteceden, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 19 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 436 del mismo Código, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

“…En la página 21 de la sentencia se puede observar lo siguiente: “lo primero que hay que traer a colación es que según la demandante, Rockwell Automation de Venezuela, C.A., faltó a sus obligaciones contraídas con DIMCA, al ofertar desde una posición de dominio y sin su consentimiento, precios muy inferiores a las ofrecidos por ésta y ofrecer suministrarle a SIDOR, sin costo alguno, un convertidor por tipo de repuesto, como prueba de estas afirmaciones la actora invoca el contenido de los recaudos acompañados al libelo marcados G y H (folios 67 y 68 de la primera pieza).

Ambos documentos fueron desconocidos en el acto de la contestación de la demanda. Pedida su exhibición la demandada no los exhibió, como consta en el acta levantada al respecto, motivo por el cual la recurrida los dio por fidedignos y los valoró como prueba de esos hechos.

La alzada no comparte el parecer del juzgado a quo en este sentido, pues ninguno de estos recaudos está firmado por el ingeniero L.G.M., de modo que no puede pensarse que su falta de exhibición tenga la virtud probatoria asignada en sede de primera instancia. (fin de cita).

Ciudadanos Magistrados, me refiero a los memorando que cursan en el expediente con la letra G y H respectivamente, específicamente en los folios 67 y 68 que fueron desechados como medios de prueba por la recurrida porque no estaban firmados. Sobre estos dos medios de prueba, marcados «G» y «H» se solicitó en primera instancia su exhibición y la empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. no los exhibió, dándoles pleno valor probatorio. Estos dos medios de pruebas (firmas electrónicas) no se pueden valorar por el sistema legal de valoración de pruebas autógrafas, sino por las normas que establece el Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Esta ley entró en vigencia en fecha 28 de Febrero del año 2001, Gaceta Oficinal Nro. 37.148, pero la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica del Ministerio de Ciencias y Tecnología no está funcionando todavía. No tiene todavía ninguna empresa acreditada en la misma, por lo tanto Rockwell Automation de Venezuela, no es proveedor de esta institución y debido a esto no puede otorgar certificados electrónicos. Estos medios de pruebas deben valorarse por la regla de sana crítica y no por el artículo 1.368 del Código Civil, porque no es una firma autógrafa, sino una firma electrónica. En la exposición de motivo del Decreto Ley de Mensaje de Datos y firma electrónica dice lo siguiente: “En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal tendrá que allegarse de medios de pruebas libres y acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es no válida” (fin de cita). Al desecharme estos medios de pruebas perjudicó a mi empresa porque no pude demostrar las acciones dolosas de Rockwell en la negociación de DIMCA con la Siderúrgica del Orinoco en el proyecto de instalación de grúa ANSALDO-CMI. Desplazó a DIMCA en las negociaciones, ofreciéndole a SIDOR a espalda de ésta, un precio muy inferior al ofertado por DIMCA, tal como lo demuestran los memorandos G y H desechados por la recurrida, valiéndose de su posición de ser una empresa transnacional y fabricante de productos electrónicos. Debido a esta intervención de Rockwell, LA SIDERÚRGICA DEL ORINOCO excluyó a DIMCA en la construcción del proyecto de grúas ANSALDO-CMI y la retiró como su proveedor exclusivo de productos electrónicos. Recuerden ustedes que DIMCA era la única empresa autorizada por Rockwell para distribuir sus productos en el estado Bolívar. Ahora la única distribuidora en el estado Bolívar es la misma Rockwell…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).

La Sala para decidir observa:

La formalizante delata la infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez superior desechó el valor probatorio de los memorandos marcados con las letras “G” y “H”, con soporte en que los mismos no estaban firmados por ningún representante de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., a pesar de que fue exigida su exhibición en la primera instancia y los mismos no fueron presentados.

Asimismo, señala que estos instrumentos no podían ser valorados por el sistema legal de valoración de las pruebas autógrafas, sino por las normas del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por ser éstas firmas electrónicas; que motivado a que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica del Ministerio de Ciencias y Tecnología no está funcionando todavía, no se han podido otorgar los correspondientes certificados electrónicos, razón por la cual señala que dichos instrumentos debieron ser valorados por la regla de sana crítica y no por el artículo 1.368 del Código Civil, como lo hizo la recurrida.

En efecto, la recurrente plantea, por un lado, que la sentencia de alzada no aplicó el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para valorar los referidos memorandos, y por el otro, señala que la firma contenida en dichos instrumentos son firmas electrónicas y que debieron ser valorados de conformidad con el Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, a pesar de que de las actas del expediente no se encuentra que las pretendidas pruebas hubieran sido promovidas como documentos electrónicos, ni hubiera sido cuestionada su naturaleza jurídica por las partes, como se desprende de lo siguiente:

La Sala extremando sus facultades, pasa a transcribir algunos actos del proceso para comprobar cómo fue promovida la prueba, lo cual le está permitido, al haber sido delatada una norma que regula el establecimiento de los hechos en el contexto de una denuncia por infracción de ley, y en tal sentido observa:

En fecha 18 de noviembre de 2001, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), promovió en su escrito de pruebas lo siguiente:

...Promovemos la prueba de exhibición de documento a favor de mi representada, del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 67 (hoy 68 por cambio de foliatura), marcada con la letra “H” y que tiene las siguientes características: memorando enviado por L.G.M. al Ing. C.L., de fecha 28 de noviembre del año 2000, donde le ofrece un convertidor por tipo de repuesto, sin costo alguno.

El objeto de este medio de prueba es demostrar que efectivamente fue cierto que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., le ofreció a SIDOR un convertidor por tipo de repuesto, sin costo alguno, tal como está expresado en la demanda, actitud ésta que tiene como objetivo desplazar los clientes que legítimamente había captado DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA, en la zona para hacerse ilegalmente de la totalidad de los beneficios, tal como está descrito en la demanda...

. (Mayúsculas y subrayado del promovente).

El 13 de diciembre de 2002, ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, en el cual expresó:

...No (sic) oponemos a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el numeral 9 de su respectivo escrito de promoción de pruebas, al resultar dicha prueba manifiestamente ilegal. En efecto, no acompaña la parte promovente medio de prueba alguno que haga presumir al menos que el documento cuya exhibición se solicita se halla en posesión de RECKWELL (sic), lo que incumple los requisitos de promoción exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, la parte actora hace referencia a la exhibición de un documento dirigido a SIDOR que entendemos emana supuestamente de ROCKWELL, con fin de ofrecerle a la primera un convertidor por tipo de repuesto. Independientemente de que hemos desconocido oportunamente este documento, es evidente que en todo caso el documento en cuestión debería hallarse en posesión de SIDOR en su carácter de receptor de este supuesto documento, por lo que mal puede presumirse que el documento cuya exhibición se solicita se halla en posesión de RECKWELL (sic). Todo lo anterior demuestra la ilegalidad de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el numeral 9 de su escrito de promoción de pruebas, lo cual solicitamos sea declarado por este Juzgado negando su admisión...

. (Mayúsculas y subrayado del promovente).

El 22 de enero de 2003, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contestó el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, de la siguiente manera:

...Rechazo lo alegado por la contraparte en el numeral 1.8, por cuanto se anexó copia simple del fax (memorando), enviado por el representante de Rockwell Automation de Venezuela C.A. y además porque el Ingeniero L.G., como lo dije anteriormente, trabaja para esta empresa. Debo señalar que cuando se envía un fax el original queda en poder del emisor y no del receptor...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de los actos del proceso precedentemente transcritos, la sociedad demandante expresó en su escrito de promoción de pruebas “…promuevo la prueba de exhibición de documento a favor de mi representada…, cuya copia simple cursa en este expediente…”. Luego, la demandada se opuso a la admisión de las pruebas porque “…era manifiestamente ilegal [pues] no acompaña… medio de prueba alguno que haga presumir…que el documento cuya exhibición se solicita se halla en posesión de RECKWELL (sic)…”. Finalmente, la demandante al contestar la oposición a la admisión de las pruebas dejó sentado que “…se anexó copia simple del fax (memorando), enviado por el representante de Rockwell Automation de Venezuela C.A… cuando se envía un fax el original queda en poder del emisor y no del receptor…”.

Es claro, pues, que los memorandos G y H fueron promovidos como “copias simples del fax”, de los cuales se evidencia que antes de su envío no fueron firmados, circunstancia ésta que a juicio de la alzada impidió reconocer su autoría; asimismo, debe la Sala tomar en cuenta que a pesar de que las “copias simples de los fax” fueron recibidas por la demandante, ellas no tienen ninguna nota en su parte superior que indique que fueron remitidas por ese medio electrónico.

Las máquinas de telefax están programadas para que automáticamente indiquen el número de teléfono al cual están conectadas cada vez que se realiza una transmisión, de manera que cuando en la copia emanada del aparato receptor aparece el número telefónico del emisor, debe presumirse salvo prueba en contrario, que el titular de esa línea telefónica es el autor del telefax. En el caso del emisor, la máquina también emite un certificado de envío en el que deja constancia del número telefónico de donde se hizo la llamada, la fecha, la duración de la misma y si fue recibido o no por el receptor del telefax.

En el presente caso, ninguno de los memorandos tiene el número telefónico del emisor, por tanto, no puede asegurarse que los documentos fueron transmitidos por fax ni que son una copia fiel y exacta de su original. Por tanto, el razonamiento expuesto por el juez superior para desechar dichas pruebas del proceso, es ajustado a derecho, por cuanto estableció que al haber sido desconocidos por los demandados en la contestación de la demanda y haber alegado que no estaban firmados por ningún representante de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., mal podía tenerse como exacto su contenido y ciertos los datos afirmados por el solicitante en ellos, razón por la cual no podía exigírsele a la demandada su presentación en el juicio.

En efecto, dicho pronunciamiento es acorde con el criterio de la Sala de fecha 27 de abril de 2004 (Caso: Un Trock Constructora C.A. c/ Fosfatos Industriales C.A.), en el cual dejó sentado:

...la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que a quién se le oponga un instrumento privado simple como emanado de ella atribuyéndole su autoría indirecta, tiene que alegar que no fue suscrito por ella, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento.

En el presente caso, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció los instrumentos en cuestión, con soporte en que los mismos no estaban firmados por ninguno de sus representantes. Por dicha razón, el juez de alzada consideró que no podía exigirse su exhibición, al no evidenciarse que tales instrumentos emanaban de ella y que estaban en su posesión para el momento de la evacuación de la prueba.

A juicio de la Sala, tal razonamiento, es conforme a derecho, razón por la cual la pretendida denuncia no puede prosperar. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 433 del mismo Código, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“…En la sentencia recurrida en el folio 24 último párrafo se puede leer lo siguiente: “A pesar de las respuestas a los particulares tercero y cuarto, la alzada hace constar que se trata de simples declaraciones del informante, sin ningún respaldo documental, de ahí que le resta todo valor probatorio, aparte de que en todo caso lo allí respondido tampoco arrojaría nada provechoso para la parte actora” (fin de cita).

Por cuanto sabíamos que la minuta celebrada en las instalaciones de SIDOR, en fecha 18 de diciembre del año 2000, el ingeniero V.K., no había firmado este documento, que cursa al folio 58, marcado E, solicité una prueba de informe sobre este precitado documento y la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), contestó sobre las preguntas formuladas a la misma, demostrándose con este medio de prueba de (sic) que DIMCA si había obtenido la primera opción para la licitación privada, a (sic) ahora bien el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dice lo siguiente: “Cuando se trate de hecho que conste en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en dicha oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, aunque esta no sea parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumento con copia de los mismos”. (Fin de cita).

En ninguna parte del contenido dice que el informe debe ser enviado con algún respaldo documental judicial, la norma es muy clara cuando dice que requerirá de ellos sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumento o copia de los mismos. El ingeniero C.L., jefe del departamento de Ingeniería de Mantenimiento de SIDOR, nos envió el informe y debido a que se cumplieron todas las formalidades y requisitos para este medio de pruebas tiene todo su valor probatorio, el hecho de que el informe no tenga respaldo documental no es motivo para desechar este medio de prueba, recuerden ustedes que la prueba de informe tienen doble función: 1) Solicitar reproducción del documento, 2) Solicitar informe sobre los hechos controvertidos.

J.E.C.R., en su obra “Contradicción de las pruebas legales y libres”, Editorial Jurídica Alba, Volumen 11, Pág. 57, ario (sic) 1998, Párrafo 2, dice lo siguiente: «Tampoco exige el CPC que el promovente de la prueba justifique la existencia en poder de su contraparte o del tercero de los documentos o papeles, cuando no exista disposición legal que ordene su tenencia”. (Fin de cita).

El precitado autor en la pág. 59, último párrafo, dice lo siguiente: “para nosotros, la prueba del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que persigue es que se aporte datos extraídos de archivos, documentos, libros, o papeles, es una prueba autónoma, con naturaleza propia distinta a las certificaciones en relación prohibida por la Ley Orgánica de Administración Central (L.O.A.C.) y no es ni un pseudo testimonio ni un pseudos documento como a veces ha sido conceptualizado, a pesar de que los informes nacieron con el fin de lograr, declaraciones de “personas jurídicas”, quienes pueden ser parte o terceros con relación la (sic) juicios, lo cual le da ciertos parentescos con el testimonio en sentido lato”. (Fin de cita).

Mas adelante en la pág. 61 el precitado autor escribe lo siguiente sobre la prueba de informe: “El promovente de la prueba de informe debe justificar la existencia de los instrumentos a copiarse. Esto no lo exige la norma, pero luce ajustado a la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos que son su objeto deben constar en documentos, libros, archivos, o papeles, por lo que la preexistencia de estos deberían constar en autos, sin embargo ante el silencio de la ley dicha falta no es causa de inadmisibilidad de la prueba y podría interpretarse dado que no se exige la justificación que ella no es necesaria” (Fin de cita). Del informe enviado por el Ingeniero C.L., jefe del departamento de Ingeniería de Mantenimiento de SIDOR a requerimiento del Tribunal 3° (sic) en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., con motivo de la prueba de informe promovida por nosotros, contestó lo siguiente: 1. Que se efectuó la minuta en fecha 18 de diciembre del ana (sic) 2000. 2. Que todas las personas mencionadas en el documento privado marcado «E» asistieron. 3. Que el ingeniero V.K. no suscribió el acta pero que si estuvo de acuerdo con darle todo el apoyo a DIMCA para la iniciación de la obra, además dijo que si DIMCA quedaba mal en el proyecto, Rockwell saldría afectada y está de acuerdo en aceptar el documento de compras que está emitiendo SIDOR. 4. Que DIMCA si presentó oferta en la licitación de SIDOR del 30 de julio del año 2000, pero que ésta no fue pública sino privada y que la oferta de DIMCA fue aceptada por SIDOR por ser la más económica y con algunas variaciones. 5. Que SIDOR desconoce el memorando marcado «H» y que no recibió ningún suministro de DIMCA, pero sin embargo, ciudadano (sic) Magistrados, al no exhibir Rockwell Automation de Venezuela el memorando «H» quedaron como ciertos estos hechos afirmativos. De haberse admitido esta prueba de informe como plena prueba, la sentencia hubiese sido favorable con respecto al proyecto de instalación de grúas en SIDOR, pero al desecharme este medio de prueba me negaron la demostración de los hechos enumerados en esta denuncia del 1 al 5; porque es indudable que la minuta se realizó; que ROCKWELL apoyó verbalmente a DIMCA; que estaba de acuerdo con la orden de compra que estaba emitiendo SIDOR; y que ésta empresa efectivamente había ganado la licitación privada, demostrándose con esto los hechos afirmativos explayados en la demanda…”. (Mayúsculas y cursivas del recurrente).

La Sala para decidir observa:

En esta ocasión la formalizante delata la infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que promovió la prueba de informes para ratificar el valor probatorio de la minuta de fecha 18 de diciembre del año 2000 y que a pesar de que fue evacuada conforme a “…las formalidades y requisitos para (que) este medio de pruebas (tenga) todo su valor probatorio…”, el juez superior concluyó que el informe debía “…ser enviado con algún respaldo documental judicial, (pues) la norma es muy clara cuando dice que requerirá de ellos sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumento o copia de los mismos…”, desechándola del juicio.

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es: regula su formación e inserción en el expediente. La propia formalizante señala que la prueba se estableció correctamente, al sostener que el ingeniero C.L. dio respuesta a la prueba de informe promovida y que en su formación se cumplieron todas las formalidades y requisitos para que la prueba fuera valorada en el juicio.

Ahora bien, el Juez de Alzada rechazó la referida prueba fundado en lo siguiente:

...Debe precisarse que aún cuando se le reconoce autonomía a este medio de prueba, en rigor se trata de trasladar al expediente hechos acreditados documentalmente en los archivos o en la contabilidad de la persona moral a quien se le formula el requerimiento, de ahí que muchos la denominan, con acierto a criterio del tribunal, exhibición documental indirecta, lo que permite a la parte interesada, llegado el caso, controlar la prueba. No se trata, pues, de un informe mediante declaración, lo que se asemejaría más bien a una prueba de testigos.

Por cuanto los términos de la minuta de la reunión de SIDOR celebrada en fecha 18 de diciembre de 2000 cumplen con las formalidades descritas, el tribunal da por demostrado que en la reunión de marras intervino el ingeniero KARGACIN en representación de ROKCWELL (sic) y expresó que estuvo de acuerdo en darle todo el apoyo a DIMCA para la iniciación de la obra de modernización de los sistemas de grúas. Igualmente, da por demostrado que DIMCA demostró oferta en el proceso de licitación de SIDOR. En relación con el tercer particular de dicho informe sobre el memorando de fecha 28 de noviembre de 2000, marcado con la letra "H", el informante señaló que desconocía el memorando a que se hacia referencia y que SIDOR no recibió ningún suministro de DIMCA y ROCKWELL; y en lo pertinente al cuarto particular informó que para el proceso de presentación de ofertas para el proyecto de regulación y control de grúas del muelle ANSALDO-CMI DIMCA si fue invitada por SIDOR en virtud del respaldo de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.

A pesar de las respuestas a los particulares tercero y cuarto, la alzada hace constar que se trata de simples declaraciones del informante sin ningún respaldo documental, de ahí que les reste todo valor probatorio, aparte de que en todo caso lo allí respondido tampoco arrojaría nada provechoso para la parte actora, en el primer caso, (respuesta al particular tercero de la solicitud de informes), dado el carácter negativo de la respuesta, y en el segundo caso (respuesta al particular cuarto), porque si SIDOR invitó a DIMCA en virtud del respaldo de la demandada, ello de por si atañe a algo intrascendente. Así se decide...

. (Mayúsculas de la recurrida y negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia, el sentenciador dejó sentado que la prueba de informes demostró que en la reunión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2000 intervino el ingeniero KARGACIN en representación de ROCKWELL, quien expresó que estuvo de acuerdo en darle todo el apoyo a DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. para la iniciación de la obra de modernización de los sistemas de grúas; que DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. hizo una oferta en el proceso de licitación de Siderúrgica del Orinoco; que desconocía el memorando a que se hacía referencia y que Siderúrgica del Orinoco no recibió ningún suministro de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. y ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.; que para el proceso de presentación de ofertas para el proyecto de regulación y control de grúas del muelle ANSALDO-CMI, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A., sí fue invitada por Siderúrgica del Orinoco en virtud del respaldo ofrecido por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.

No obstante, hizo saber que la prueba no le merecía fe ni confianza, pues de ella sólo se desprendían simples declaraciones del informante que no tenían ningún respaldo documental, y que en todo caso, las respuestas no arrojaban nada provechoso para la parte actora por el carácter negativo de las mismas.

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).

La Sala, en sentencia del 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna R.E.E. c/ Sheraton de Venezuela C.A.), dejó sentado sobre este aspecto que:

...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

‘...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...’.

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).

...Omissis...

No obstante, la determinación de si la declaración de D.M.V.R. demuestran (sic) los hechos controvertidos en la demanda escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa.

En tal sentido, escapa del control de la Sala el análisis de la declaración rendida por la referida ciudadana el día 28 de julio de 1999, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.)...

.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el juez superior es soberano y libre en la apreciación de la prueba de informes, razón por la cual no puede ser cuestionada, por esta vía, su labor intelectiva en la apreciación de la prueba.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 507 del mismo Código, con soporte en lo siguiente:

“…En el escrito de promoción de pruebas, solicité la exhibición del original de los anexos marcados “M” y “M2” y para ello consigné la copia del mismo y la contraparte no los exhibió en su debida oportunidad, dándole el juez de primera instancia, el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la sentencia recurrida en la página 28 se puede leer lo siguiente: “La parte actora no ha demostrado, que la información contenida en los anexos M y M2” haya sido creada o utilizada por Rockwell Automation de Venezuela, como titular de una firma electrónica, por lo tanto a juicio del tribunal carecen de la debida eficacia probatoria que la ley otorga a las firmas autógrafas y por lo tanto se desechan como medio de prueba en esta causa. Así se decide” fin de cita. Si utilizamos como regla de valoración de este medio de prueba libre la exhibición de documentos, entonces está plenamente demostrado ese hecho, porque los representantes de Rockwell Automation de Venezuela no lo exhibieron y si utilizamos la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, debo especificar lo siguiente: La ley entró en vigencia en fecha 28-2-2001, Gaceta Oficial Nro. 37.148, pero la superintendencia de servicios de certificación electrónica del Ministerio de Ciencia y Tecnología no está funcionando todavía (por lo menos en que se promovieron estas pruebas todavía no estaban funcionando) y no tiene hasta los momentos ninguna empresa acreditada. Además como ustedes mismos lo pueden detallar, en la parte superior del medio de la prueba marcado “M2” se puede ver muy nítidamente el nro. telefónico 9431079, que coincidencialmente es el mismo nro. telefónico que la empresa CANTV DE VENEZUELA suministró al tribunal a quo como propiedad de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, a requerimiento a de una (sic) prueba de informe que solicité en el escrito de promoción de prueba. Un informe rendido por esta empresa en fecha 9 de julio del año 2003 y que cursa en este expediente en el folio 155, de la pieza nro 2. De haberle dado la recurrida pleno valor probatorio a estos dos medios de prueba M y M2 se hubiese demostrado qye (sic) ROCKWELL después de que le ofreció a SIDOR las grúas ANSALDO-CMI debido a su posición ser una empresa transnacional y fabricante de productos electrónicos, rechaza la ejecución de la obra, y le ordena a DIMCA que se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndole firmar un contrato mediante la cual la carga de toda la construcción de la obra recaían sobre ella y que todo pago del proyecto se haría directamente a ROCKWELL. Lo que comúnmente llamamos contrato leonino…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del recurrente).

La Sala, para decidir observa:

La formalizante delata la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que a pesar de que promovió la prueba de exhibición de los instrumentos “M” y “M2” acompañando copia de los mismos, el juez superior no tuvo como ciertos los datos de su contenido; al contrario, los desechó del juicio porque consideró que la parte actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, como titular de una firma electrónica.

Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “…la exhibición… del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda…”.

El 10 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba, y fijó el tercer día de despacho siguiente luego de la intimación de la actora, para su exhibición. Intimada la parte y abierto el acto de evacuación de la prueba, el día 12 de agosto de 2003, el abogado J.E.R.S., en representación de la accionada expresó:

...Conforme al numeral doceavo (12°) del escrito de promoción de pruebas de la actora, ha de señalarse que al promoverse la prueba de exhibición no se identificó correctamente el documento cuya exhibición se pretende, por lo que se crea una confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com. Es por ello, que debe igualmente presumirse que el procedimiento para la evacuación de esta prueba debe corresponderse con lo establecido en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ahora bien, tratándose de una mensaje de datos, que como bien lo establece la referida ley está constituido por un (sic) información en soportes electrónicos y no de un documento con soportes en papel, es imposible solicitar su exhibición, tal y como indebidamente lo ha solicitado la parte actora. No explica la actora cuál es el procedimiento que realmente pretende seguir para la exhibición de esta prueba, lo que igualmente nos lleva a presumir que se refiere a la exhibición de documentos según el artículo 436 arriba aludido, procedimiento éste que resulta imposible a los efectos de traer un mensaje de datos al proceso, por otro lado, no establece la actora en su escrito de promoción medio de prueba alguno que haga presumir que el mensaje de datos en cuestión se halla en poder de ROCKWELL...

. (Negritas de la Sala y mayúsculas del texto).

Como se evidencia, la sociedad demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba cuestionó la confusión que había acerca de la manera cómo debía llevarse a cabo la exhibición del documento electrónico (correo electrónico), y señaló a tal efecto, que tratándose de un mensaje de datos constituido por una información en soportes electrónicos y no de un documento con soportes en papel, es imposible promover su exhibición, tal y como lo había solicitado la parte actora en su escrito de pruebas.

El Juez de Alzada, al momento de valorar dicho instrumento expresó:

...Continuando con la cronología de los hechos, la demandante afirma que el 8 de marzo de 2001, de manera insólita, se produce una contraorden de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. a DIMCA (anexo marcado con la letra marcada (sic) “M”), donde le informa que no están dispuestos a aceptar las condiciones de contratación que les exige SIDOR para el precitado proyecto y solicitan nuevamente que sea DIMCA quien se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiéndole paralelamente un contrato en el que “la carga de todos los irresponsables actos preindicados recaían sobre DIMCA” (anexo marcado con la letra “N”).

Los anexos marcados “M” y “M2” (folios 78 y 79 de la pieza I, respectivamente) resultan ser (lo deduce el tribunal por máximas de experiencia), informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso. En relación con estas comunicaciones de 8 de marzo y 4 de abril de 2001, la parte demandada ha alegado que dichas correspondencias fueron oportunamente desconocidas y la actora no indicó el procedimiento establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demostrar su autenticidad. Se impone, pues, definir el verdadero mérito probatorio de ambos anexos, a cuyo fin se observa:

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001 (instrumento legal que otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico –artículo 1-), a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor ("persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo o a través de terceros autorizados", artículo 2), se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: 1) el propio emisor; 2) persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje; 3) por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. El artículo 16 eiusdem establece que la firma electrónica que permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma.

En el caso bajo examen, la actora no ha demostrado que la información contenida en los anexos “M” y “M2” haya sido creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. como titular de una Firma Electrónica, por lo tanto a juicio del tribunal carecen de la debida eficacia probatoria que la ley otorga a la Firma Autógrafa y por lo tanto se desechan como medios de prueba en esta causa. Así se decide.

No desnaturaliza la conclusión anterior el hecho de que el anexo "M2" tenga impreso en su parte superior el número telefónico 9431079 y la leyenda A-B DPTO. VENTAS, que corresponde a uno de los faxes de los cuales es titular ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., según el informe rendido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA fechado el 9 de julio de 2003, formante del folio 155 de la pieza II, pues, no ha quedado demostrado que el hecho de que el número telefónico 9431079 aparezca impreso en la parte superior del anexo "M2" significa que el mensaje fue emitido fatal o necesariamente desde ese número de fax. Así también se decide...

. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la Alzada).

Según la recurrida, los anexos “M” y “M2” son, por máximas de experiencia, informaciones contenidas en mensajes de datos y reproducidas en formato impreso, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001, a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se entenderá que proviene de la persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo, por terceros autorizados o por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Asimismo, dejó sentado que el artículo 16 eiusdem dispone que la firma electrónica que permite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir su autoría, tiene la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma; sin embargo, agrega que en el presente caso los referidos anexos carecen de eficacia probatoria, pues la actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos (“M” y “M2”) fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., desechándolos del juicio.

Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.

Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com…”, con lo cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.

La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).

El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 507 eiusdem y 147 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

“…Dice el artículo 147 del Código de Comercio lo siguiente: «El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado «.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente «(fin de cita).

Es indudable que las 184 facturas que cursan en este expediente son facturas aceptadas tácitamente, porque transcurrieron los ochos días exigidos por la norma y las partes no formularon reclamos en dicho lapso, por lo (sic) se tienen como aceptadas irrevocablemente. Otro punto importante para sustanciar la denuncia del artículo 507 es que cada una de las 184 facturas tiene como sello el nombre y apellido de la ciudadana D.M. y otro de la empresa que dice “Rockwell Automation de Venezuela, C.A.”, sellos estos que no desconoció la empresa Rockwell Automation de Venezuela y si detallamos más estas facturas encontramos en su parte superior los teléfonos preimpresos de Rockwell Automation de Venezuela y que son los mismos teléfonos que le suministró la empresa CANTV de Venezuela al tribunal, a requerimiento de este a través de una prueba de informe que solicité en el escrito de promoción de prueba, cada una de la facturas tienen señalados los siguientes teléfonos: (02)943.23.11- 943.24.33 fax de administración (02) 943.16.45, coincidencialmente son los mismos números telefónicos que suministró la empresa CANTV en su informe rendido en fecha 9 de julio del año 2003, y que cursan en este expediente en el folio 155 de la pieza Nro. 2. En sentencia Nro. 904 de la Sala de Casación Penal de fecha 29 de junio del año 2000, nos describe los alcance del método de valoración de prueba «sana crítica» cuando de su contenido se desprende lo siguiente: » la sana critica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica, se llegue a una conclusión o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establece el código de enjuiciamiento criminal» (Fin de cita). Más adelante la misma sentencia señala: «Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método este que debe emplearse en los dos sistemas aludidos» (Fin de cita). En la sentencia Nro. 986 de fecha 11 de Marzo del año 2003 de la Sala de Casación Penal también señala lo siguiente sobre la sana crítica: «De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas» (fin de cita). En su escrito de contestación a la demanda y de oposición a los medios de pruebas ellos desconocieron la firma de la ciudadana D.M., a pesar de que no tenían facultad expresa en el poder por desconocerlas, es más los apoderados judiciales de la empresa Rockwell Automation de Venezuela, desconocieron las 184 facturas promovidas después del auto de admisión, que luego fueron ratificadas por mi en el escrito de promoción de prueba, pero no habilitaron una incidencia para tacharlas. Sucedió ciudadanos Magistrados, que quien firmó esas 184 facturas aceptadas fue la ciudadana D.M. y ella no es la dueña de la empresa Rockwell Automation de Venezuela, no es socia, no pertenece a la junta directiva, y los abogados de Rockwell no la estaban representando a ella y por consiguiente tampoco tenían poder y facultad expresa para desconocer su firma. El sentenciador a pesar de mis alegatos señalados en el escrito de las observaciones al informe de la demandada no se pronunciaron sobre este señalamiento por lo tanto ciudadanos Magistrados, ratifico que este desconocimiento es improcedente. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: «La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega …El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento» (fin de cita). Es muy claro cuando dice «la parte» y la ciudadana D.M. no es parte en este procedimiento. Al no tacharse estos documentos tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, no se les puede desechar y por consiguiente siguen conservando todo su valor probatorio, por lo tanto son plena prueba y así lo debe considerar el M.T.. De haberse admitido este medio de prueba (facturas), se habría demostrado el daño patrimonial ocasionado par la empresa Rockwell Automation de Venezuela a la empresa DIMCA ya que reflejan el flujo de ventas de DIMCA en el estado Bolívar que disminuyó considerablemente cuando la empresa ROCKWELL comenzó a vender en esa área a precios de fabricante…”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrente).

La Sala, para decidir observa:

La formalizante delata la infracción de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio, con soporte en que las 184 facturas consignadas en el expediente, han debido ser valoradas por el sistema de la sana crítica, y además han debido ser consideradas facturas aceptadas tácitamente al haber transcurrido los ochos días establecidos en el artículo 147 eiusdem, sin que las partes hubieran formulado ningún reclamo en su contra.

Sobre las referidas facturas, el Juez de Alzada estableció que:

…En relación con el punto bajo análisis (reintegro mediante pago), debe decirse, en adición a lo ya expuesto, que el día 20 de febrero de 2000 el abogado PEDRO LAVA SOCORRO, en representación de DIMCA, consignó 184 facturas originales, en los siguientes términos:

‘“…Consigno como en efecto lo hago ciento ochenta y cuatro (184) facturas originales correspondientes a los producto (sic) adquiridos por mi representada “Distribuidora Industrial de Materiales C.A.” de “Rockwell Automation de Venezuela”, según lo establecido en el convenio suscrito por ambas partes en fecha 15 de noviembre de 1991, y aquí impugnado según el contenido del libelo de demanda contentivo en autos, en el que se señala expresamente que los productos identificados en las precitadas facturas no podrán ser revendidos y en consecuencia de ello se pide al tribunal acuerde su reintegro mediante pago, de conformidad con lo ampliamente expuesto en la Sección III del antes mencionado libelo. Terminó, se leyó y conforme (sic) firman”.

Luego, en el escrito de informes expresó: “Ratifico las 184 facturas anexadas en el libelo de la demanda y solicito sean admitidas y valoradas de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio por cuanto son “facturas aceptadas, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia N° 622”.

Advierte el tribunal que opuesta la cuestión previa de defecto de forma, entre otros motivos, por no haberse producido con el libelo de demanda “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”, el apoderado judicial de la demandante contradijo en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la demandada al oponer dicha cuestión, tipificada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pidió que la misma fuera declarada sin lugar, actuación en la cual no mencionó para nada dichas 184 facturas. Siendo así, estima esta alzada que aparte de lo ya anotado en relación con que los bienes comprendidos en el inventario cuyo pago se pretende no figuran en el libelo, que es lo jurídicamente relevante, los ítems, catálogo, descripción, alícuota, precio unitario y total a que dichas facturas se refieren, no fueron “anexadas en el libelo de la demanda”, como erróneamente lo alega la representación actora; por lo tanto, el inventario reflejado en las citadas facturas, a criterio de quien decide, no forma parte del thema decidendum en el presente juicio, pues como es sabido, la materia objeto del debate judicial queda delimitada por lo alegado en la demanda y su respectiva contestación, de donde se sigue que tales recaudos (facturas) resultan inapreciables. Así se decide.’…”. (Mayúsculas y cursivas de la Alzada).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el Juez Superior estableció que las 184 facturas agregadas a los autos, resultan inapreciables, por cuanto a pesar de constituir “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión” (en cuanto a la pretensión de devolución de inventario demandada) fueron consignadas en los informes en el juzgado superior y no junto al libelo de la demanda.

Las normas delatadas, es decir, los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio, disponen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, el Juez Superior desechó las facturas antes de examinar su mérito o valor probatorio en el juicio, con soporte en que las mismas fueron consignadas extemporáneamente.

Por tal razón, la recurrida no pudo infringir las normas delatadas, pues el artículo 507 eiusdem establece como debe proceder el sentenciador para valorar las pruebas, y el artículo 147 eiusdem está referido a la aceptación tácita de las facturas cuando no se ha hecho ningún reclamo contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que no pudo ser examinado por la recurrida dada la extemporaneidad en la presentación de dichos instrumentos en el proceso.

Sobre el particular, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

La formalizante ha debido atacar el pronunciamiento de la recurrida sobre la extemporaneidad de la prueba y su consideración acerca de que las facturas son el documento fundamental de la demanda, con soporte en la infracción de esta norma, para luego delatar la norma sobre el mérito de la prueba y su influencia en el dispositivo del fallo.

Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio. Así se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

...En la página 38 en el último párrafo de la sentencia recurrida se puede leer lo siguiente: “Quedando demostrado el incumplimiento de la demandada, solo en lo que respecta a la obligación de no negociar en el área del estado Bolívar directamente o por intermedio de distribuidores designados los productos objeto del convenio del 15 de noviembre de 1991” (fin de cita) y en la página 38 de la sentencia de la recurrida, el sentenciador escribió lo siguiente: "Por último en lo pertinente a la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) que DIMCA reclama por concepto de daño moral, el tribunal considera que la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes, en razón de determinados actos o hechos, pueda incurrir, aparte de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, en responsabilidad por hecho ilícito común, ya que nadie está autorizado para dañar injustificadamente a otro, y en esa eventualidad el daño tendría causas distintas. Empero, pese a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la indemnización por daño moral en el caso de autos no ha quedado comprobado el generador del mismo imputable a la demandada.

Siendo así, el tribunal declara improcedente la reclamación por concepto de daño moral. Fin de cita.

Es indudable que la empresa Rockwell Automation de Venezuela vendió productos a precio de fabricante en el estado Bolívar, área de exclusiva distribución de la empresa Distribuidora de Materiales (DIMCA) violando el convenio suscrito entre ambos en fecha 15 de noviembre de 1991 y que cursa en el expediente marcado "C" y hecho éste que quedó plenamente demostrado en las dos instancias. En la página veinte de la demanda se puede detallar lo siguiente, en cuanto al daño moral: En el capítulo dos (2) de la presente demanda, hemos desarrollado pormenorizadamente una relación sucinta de los hechos que evidencian la conducta ilegal de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. en intervenir ilegítimamente en el proceso licitatorio ganado en buena pro por DIMCA ante SIDOR, lo cual ésta ocasionó que fuera excluida del listado de proveedores en el que había estado incluida durante los últimos veinte años (20), al ser sometida DIMCA y su directiva al escarnio público por la irresponsable actuación de las autoridades de Rockwell en la zona. Agravado con el ilegal suministro de materiales a nuestros clientes, lo cual ciertamente ha lesionado la imagen personal e institucional de los representantes de DIMCA en Puerto Ordaz, hechos que evidencian el grado de culpabilidad de ROCKWELL AUTOMATION C.A. que a su vez y por intervención de sus representantes en la zona de Puerto Ordaz, han desprestigiado progresivamente la imagen y reputación de DIMCA y su directiva, lo cual demostrará en la etapa procesal correspondiente, mediante la promoción de testigos que oportunamente promoveremos. Fin de cita...

. (Mayúsculas de la recurrente).

La Sala para decidir observa:

La formalizante indica que a pesar de que en el libelo de la demanda detallaron pormenorizadamente los hechos que evidencian la conducta ilegal de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. en intervenir ilegítimamente en el proceso licitatorio de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. ante SIDERURGICA DEL ORINOCO respecto del daño moral demandado, el Juez Superior estableció que la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes, en razón de determinados actos o hechos, incurra en responsabilidad por hecho ilícito común.

El Juez Superior estableció acerca del daño moral lo siguiente:

...en los (sic) pertinente a la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000.00) que DIMCA reclama por concepto de daño moral, el tribunal considera que la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes, en razón de determinados actos o hechos, pueda incurrir, aparte de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, en responsabilidad civil por hecho ilícito común, ya que nadie está autorizado para dañar injustificadamente a otro, y en esa eventualidad el daño tendría causas distintas. Empero, pese a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la indemnización por daño moral, en el caso de autos no ha quedado comprobado el hecho generador del mismo imputable a la demandada. Siendo así, el tribunal declara improcedente la reclamación por concepto de daño moral...

. (Mayúsculas de la Alzada).

El Juez Superior estableció que la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes, en razón de determinados actos o hechos, incurra en responsabilidad civil por hecho ilícito común, pues nadie está autorizado a dañar injustificadamente a otro, y en esa eventualidad el daño tendría causas distintas. Asimismo, declaró que, en todo caso, no quedó comprobado el hecho generador del daño imputable a la demandada, motivos suficientes para desestimar la reclamación por dicho concepto.

Como se evidencia, la formalizante no indicó a la Sala cómo el sentenciador incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil ni su influencia en el dispositivo del fallo; no obstante, la deficiencia en la técnica requerida, se observa:

El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Respecto del 1.196 del Código Civil, la Sala ha establecido en precedentes decisiones lo siguiente:

...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia del Magistrado Dr. C.T.P., de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. c/ Transporte Delbuc, C.A.)...

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños.

Sin embargo, en el presente caso el juez estableció que “…no ha quedado comprobado el hecho generador del mismo imputable a la demandada…”, por tanto, el juez superior dio sus razones para desestimar la demanda por daño moral, con base en que dicha pretensión debe atenerse a los hechos demostrados en el proceso.

Lo anterior, quiere decir que, se requiere que haya sido demostrado el hecho generador del daño, para que el juez, discrecionalmente establezca el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, conforme a su criterio. En este caso, si a juicio del juez superior, no había sido demostrado el hecho generador del daño imputable a la demandada, lo cual además no fue combatido en la presente denuncia por la formalizante, no puede afirmarse que el sentenciador infringió su obligación de estimar el daño.

Por lo demás, si el recurrente estaba disconforme con la manera en la cual el juez apreció las pruebas, debía hacer la correspondiente denuncia de infracción de casación sobre los hechos y no una denuncia por infracción de ley.

Por los motivos expresados, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

VII

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 436 y 507 del mismo Código, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

...En el escrito de promoción de pruebas, solicité la exhibición del original del anexo marcado "0" de fecha 30 del 2001 (sic), para ello consigné la copia del mismo y la contraparte no lo exhibió en su debida oportunidad, dándole el juez de primera instancia el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el sentenciador, en la sentencia recurrida en la página 28 se puede leer lo siguiente: "dicho anexo cursa a los folios 103 y 104 de la pieza 1, sin embargo el tribunal, por los mismo motivos expuestos al valorar las comunicaciones "M" y "M2

, le resta toda virtud probatoria a esta comunicación.» fin de cita. Si utilizamos como regla de valoración de este medio de prueba libre la exhibición de documentos, entonces está plenamente demostrado ese hecho, porque los representantes de Rockwell Automation de Venezuela no lo exhibieron y si utilizamos la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debo especificar lo siguiente: La ley entró en vigencia en fecha 28-2-2001, Gaceta Oficial Nro. 37.148, pero la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica del Ministerio de Ciencia y Tecnología no está funcionando todavía y no tiene hasta los momentos ninguna empresa acreditada. Además como ustedes mismos lo pueden detallar en la parte superior del media (sic) de prueba marcado «0» se puede detallar muy nítidamente el Nro. telefónico 9431079, que de acuerdo al informe que envió la CANTV fechado el 9 de julio de 2003, formante del folio 155 de la pieza 11, pertenece a la empresa Rockwell Automation de Venezuela.

Por todas las razones expresadas, solicito respetuosamente al máximo tribunal, que declare con lugar esta denuncia, se case el fallo recurrido, y se le ordene al juzgado que resulte competente dictar una nueva decisión analizando este memorando marcado «Q»…”. (Subrayado y cursivas de la recurrente).

La Sala para decidir observa:

La denuncia está mal planteada, pues la formalizante no indicó a este Alto Tribunal cómo, cuándo y en qué sentido la recurrida incurrió en la infracción de las normas delatadas, ni señaló cómo la pretendida infracción es capaz de alterar o modificar el dispositivo del fallo.

Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Sentencia del 3 de mayo de 2006, Caso: R.A.R.A. de Morales c/ L.V.M.A. y otros, expediente N° 2005-000202). (Negritas de la Sala).

En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación.

Esto es precisamente lo que no se cumplió en la presente denuncia, pues, como se advierte en la transcripción que se hiciera de ésta, en la fundamentación no se precisa, cómo fueron infringidas las normas denunciadas. Se trata de una explicación general que invita a pensar que la formalizante se encuentra disconforme con la manera en que fue apreciada esa prueba, pero no invoca ninguna de las hipótesis de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por dicha razón, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VIII

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1.167 del Código Civil, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

...En la sentencia de la recurrida en la página 36, dice lo siguiente: El artículo 1.273 del Código Civil, estipula "que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación".

Obviamente que si DIMCA hubiese demostrado que por culpa de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. no pudo ejecutar la obra convenida con SIDOR, tendría derecho a que la demandada le cubriera la utilidad neta que el contrato le hubiese reportado.

Nótese que la causa generadora del daño, según la versión de la demandante habría sido "la imprudente e ilegal intervención directa de AUTOMATION DE VENEZUELA. C.A." en el resultado de la licitación publica realizada ante SIDOR, la cual fue ganada por DIMCA. No obstante, el tribunal ha determinado con antelación que dicha imputación de intervención indebida por parte de la demandada en relación con la licitación bajo referencia no ha sido demostrada; en consecuencia, mal puede quedar comprometida su responsabilidad civil; noción ésta que como sabemos precisa no solo de la existencia del daño, sino también de la antijuricidad de la conducta del agente y de la relación de causalidad. Al quedar evidenciado, pues, que la demandante no comprobó la intromisión indebida de la demandada en la relación contractual inicialmente establecida entre DIMCA y SIDOR, no ha lugar la reclamación por concepto de indemnización de la utilidad que le originaría la precitada licitación a DIMCA. Así se decide. Fin de cita...

. (Mayúsculas, y cursivas de la recurrente).

Para decidir se observa:

La Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior, en el cual dejó sentado que la formalizante tiene la obligación de expresar en cada delación las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem.

En efecto, la Sala reitera una vez más, que la fundamentación de las denuncias de infracción de ley debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación, lo que no fue cumplido en la presente denuncia.

En todo caso, el artículo 1.167 del Código Civil establece que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Como quedó establecido en el capítulo VI del presente fallo, el Juez de Alzada consideró que “…no ha quedado comprobado el hecho generador del mismo (daño) imputable a la demandada…”.

En consecuencia, si en criterio del sentenciador de alzada no quedó demostrado el hecho generador del daño, lo que debía discutir la formalizante eran las razones por las cuales la sentencia recurrida no consideró probado el evento dañoso y no pretender examinar la apreciación de las pruebas, sin invocar una de las hipótesis de infracción de casación sobre los hechos.

Por las razones expresadas, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

IX

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

...Comienzo por comentar que en fecha 10 de marzo de 2003 el Tribunal 3ero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. desechó el medio de prueba testimonial porque no se indicó el objeto de la misma, lo hizo cumpliendo con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre del año 2001, CEDEL MERCADO DE CAPITALES contra MICROSOFT CORPORATION, ocasionándole graves daños patrimoniales a la empresa, porque con este medio de prueba a través del principio de prueba por escrito se iban a demostrar los siguientes documentos y hechos: 1. Las dos órdenes de compra que cursan a el (sic) expediente. 2. La factura que cursa en el expediente. 3. Las 184 facturas ratificadas en el numeral 18 del escrito de promoción de pruebas a través del principio de prueba par escrito 4. Los fax y e-mail que cursan en el expediente. 5. Las ventas de Rockwell Automation de Venezuela en el estado Bolívar, zona exclusiva de DIMCA. 6. El abandono (falta de apoyo) y las interferencias que le hizo la empresa Rockwell Automation de Venezuela a la empresa DIMCA cuando se implementaba el proyecto de grúas CMI-ANSALDO. 7. El hecho dañoso en el procedimiento licitatorio para la instalación de las grúas en la empresa Siderurgica (sic) del Orinoco (Sidor).

Ciudadanos Magistrados, los hechos que ocasionaron el daño en el estado Bolívar están demostrados, pero falta el daño ocasionado en el proceso licitatorio, en la instalación de grúas, proyecto ANSALDO-CMI y la pérdida de los clientes en el estado Bolívar del cual DIMCA fue su proveedor exclusivo por más de veinte (20) años.

En fecha 12 de agosto del año 2005, expediente Nro. 00986, sentencia Nro. 606 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P. deC. abandonó el precedente jurisprudencial de la sentencia de MICROSOFT CORPORATION contra CEDEL MERCADO DE CAPITALES y establece que el medio de prueba testimonial y las posiciones juradas, están exceptuadas del requisito de la indicación del objeto en el escrito de promoción de prueba. Con ese nuevo criterio se corrobora de que (sic) al desecharme los testigos que promoví en el tribunal a-quo se cometió una gran injusticia, que transgredió los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra que Venezuela es un estado democrático y social de derecho, que la justicia es el valor superior; que el estado garantiza una justicia imparcial, sin formalismo y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales respectivamente. Es indudable que por esta formalidad (indicación del objeto al medio de prueba) que ahora esta desechada por el Tribunal Supremo de Justicia, me impidieron demostrar por este medio los hechos afirmativos que había mencionado en el libelo de la demanda, y que ya los enumeré en esta denuncia del 1-al 7, porque de que me sirve obtener una sentencia favorable si no se me van a resarcir los daños ocasionados...

. (Mayúsculas de la recurrente).

La Sala para decidir observa:

La recurrente plantea que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le desechó la prueba de testigos, por no haber señalado el objeto de la prueba, cometiéndose “…una gran injusticia, que transgredió los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra que Venezuela es un estado democrático y social de derecho…”, a pesar de que el último criterio de la Sala, dictado el 12 de agosto del año 2005, expediente Nro. 00986, sentencia N° 606, exceptúa el cumplimiento de dicha formalidad cuando se trata de la prueba de posiciones juradas y de testigos.

En el presente juicio, el juez de primera instancia declaró inadmisible la prueba de testigos con soporte en que el promovente no señaló su objeto. Contra dicha decisión DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA) interpuso recurso de apelación. El juez superior declaró sin lugar la apelación, con fundamento en que no fue agregada y remitida al superior la copia certificada del auto recurrido.

Es evidente, pues, que era contra la interlocutoria de última instancia que el formalizante tenía la oportunidad de recurrir a casación, de conformidad con el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contra la decisión que estableció que, no fue acompañada la copia certificada del auto apelado, y no contra la de primera instancia (que fue la que declaró inadmisible la prueba de testigos), pues ésta fue sustituida por la del superior en el reexamen de la interlocutoria.

En el caso concreto, la formalizante pretende que la Sala examine la decisión interlocutoria sobre la inadmisibilidad de la prueba, a pesar que por efecto de la apelación, dicha decisión fue sustituida por la dictada en segunda instancia por el juez superior, contra la cual debió dirigir su denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de la forma procesal en menoscabo del derecho de defensa, y no a través de una denuncia por infracción de ley.

Por esta razón, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

X

La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los capítulos X y XI del escrito de formalización, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

En ambos capítulos, la formalizante plantea exactamente lo mismo, y es del siguiente tenor:

...Esta delación la enunciaré de acuerdo a la nueva técnica que fijó esta Sala para este tipo de denuncia, los cuales ya no se califican como inmotivación, sino como error en el establecimiento de los hechos a través del recurso de fondo. Esta nueva doctrina fue fijada el día 5 de abril del año 2001 de la forma siguiente: Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, "aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas, esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanto prueba se haya incorporado al proceso, por consiguiente constituye una regla de establecimiento de los hechos" (fin de cita).

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mencionado artículo 509, impone al juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada al proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

En el presente juicio demandé a la empresa Rockwell Automation de Venezuela, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios debido a las ventas que realizó esta empresa en el estado Bolívar zona de exclusiva distribución de la empresa Distribuidora de Materiales, C.A. (DIMCA) y por la interferencia de esta empresa en las negociaciones de DIMCA con la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) en el proyecto de instalación de grúas Ansaldo CMI, el juez superior declaró parcialmente con lugar la demanda declarando resuelto el contrato y sin lugar las pretensiones deducidas por la actora por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, argumentando que estos no fueron probados.

El sentenciador no pudo establecer los hechos en cuanto al daño emergente y lucro cesante porque no analizó todas las pruebas promovidas por mi, en efecto en este procedimiento el juez de alzada silenció las 184 facturas porque consideró que no pertenecen al thema decidendum, pero sin embargo son las que demuestran la cantidad de productos que la empresa DIMCA le compró a Rockwell Automation de Venezuela, C.A., por ello es que alego que la recurrida cometió un error al establecer los hechos y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

...Omissis...

Expresamente alego que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo porque si el Juez hubiese valorado estas 184 facturas, no hubiera decidido que los daños y perjuicios no están demostrados. De haberse admitido este medio de prueba (facturas), se habría demostrado el daño patrimonial ocasionado por la empresa Rockwell Automation de Venezuela a la empresa DIMCA, ya que reflejan el flujo de ventas de DIMCA en el estado Bolívar que disminuyó considerablemente cuando la empresa ROCKWELL comenzó a vender en esa área a precios de fabricante.

Por todas las razones expresadas, pido que se declare con lugar esta denuncia...

. (Mayúsculas y cursivas de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

La formalizante delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada tenía el deber de analizar y valorar todas y cada una de las prueba promovidas en el juicio, y en vez de hacer eso “…silenció las 184 facturas porque consideró que no pertenecen al thema decidendum…”.

Este Alto Tribunal desestima la presente denuncia, pues del planteamiento realizado por la formalizante con el objeto de sustentar su denuncia, se evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre las referidas pruebas, sólo que las desechó del juicio, por cuanto a su criterio, las facturas constituían “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”, y como tal no fueron consignadas junto al libelo de la demanda, sino en el escrito de informe ante el juez superior.

La Sala reitera lo establecido en el capítulo V del presente fallo, en el cual dejó sentado que conforme con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

La formalizante ha debido atacar el pronunciamiento de la recurrida sobre la extemporaneidad de la prueba y su consideración acerca de que las facturas son el documento fundamental de la demanda, con soporte en la infracción de esta norma y a tal efecto señalar la influencia de tal error en el dispositivo del fallo.

En efecto, cuando el juez se pronuncia sobre el valor probatorio de la prueba para desestimarla y, por ende, desecharla del juicio, no quiere decir que no está cumpliendo con la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso lo que ha debido atacar la formalizante es la infracción del artículo 434 eiusdem, cosa que no hizo.

Por las razones expresadas, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contenido en los capítulos X y XI del presente recurso extraordinario. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, la recurrente denuncia “…la infracción por error de interpretación de la cláusula 4 del Convenio de Distribución Designado celebrado entre ROCKWELL y DIMCA en fecha 15 de noviembre de 1991, regla ésta que regula el establecimiento de los hechos…”, con soporte en lo siguiente:

...Tal como lo señala expresamente la sentencia recurrida, y así lo reconocieron ambas partes a lo largo del proceso, ROCKWELL y DIMCA celebraron un Convenio de Distribuidor Designado en fecha 15 de noviembre de 1991 (en lo sucesivo denominado "CONTRATO"), el cual DIMCA anexó en copia simple incompleta a su libelo de demanda y que posteriormente ROCKWELL produjo en original como anexo a su escrito de promoción de pruebas.

Es el caso, que la cláusula 4 de dicho CONTRATO establece textualmente:

‘"4. ÁREA DE RESPONSABILIDAD PRIMARIA.

a. El distribuidor designado [DIMCA] conviene en dedicar todo su empeño al desarrollo del potencial de ventas y al logro de una participación razonable en el mercado lógico y área comercial donde está ubicado, mediante la reventa de productos autorizados A-B de automatización industrial solamente en el "Área de Responsabilidad Primaria 0 APR" (por sus siglas en inglés) definida en el apéndice A, y el distribuidor designado entiende que su rendimiento en las ventas dentro del APR será lo más importante para continuar con el derecho a comprar y vender los productos autorizados A-B de automatización industrial. El APR podrá ser cambiado solamente mediante enmienda escrita.

b. Allen-Bradley [hoy ROCKWELL] se reserva el derecho a vender a otros (incluyendo, sin limitación, a otro distribuidor designado), sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el distribuidor designado, siempre y cuando que Allen-Bradley no designe a un distribuidor designado de los productos autorizados A-B de automatización industrial en el APR del distribuidor designado, sin antes haber realizado una encuesta, la cual, a juicio de Allen-Bradley, revelará la necesidad de tal designación ... " (Subrayado y negrillas nuestras) ’.

El tribunal de alzada analiza entonces la controversia de la siguiente manera:

‘"... No obstante la falta de precisión del contrato, al equiparar el estado Bolívar a una localidad, en definitiva las partes hablaron del estado Bolívar y no de una localidad, ciudad o zona en específico. El hecho de que el distribuidor designado debiera (sic) llevar a cabo su cometido en "El Área de Responsabilidad Primaria o APR" (por sus siglas en inglés), fijándosele como condición para continuar con el derecho a comprar y vender los productos autorizados A-B de automatización industrial, su rendimiento en las ventas dentro del APR, aunado a que si bien de acuerdo con lo estipulado en el literal b) de la transcrita cláusula 4, la demandada se reservó el derecho a vender a otros "(incluyendo sin limitación a otro distribuidor designado)". demuestra palmariamente, a juicio del tribunal, que la demandada sujetó dicha prerrogativa a la necesidad de que el giro de las operaciones así lo demandase, lo que se averiguaría mediante una encuesta; por ende, al no alegarse ninguna circunstancia que a criterio de la demandada ameritara su intervención directa o por medio de otro distribuidor autorizado, el tribunal considera que ciertamente, hasta tanto ello ocurriera, la demandante era un distribuidor designado exclusivo de los referidos productos en todo el territorio del estado Bolívar. Así se decide..." (Subrayado y Negrillas nuestras) ’.

Visto lo anterior, conc1uye la recurrida:

‘"... Indudablemente que tales ventas directas por parte de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA CA. a compañías ubicadas en el estado Bolívar quebranta, a juicio de este sentenciador, la cláusula de exclusividad de distribución de los productos producidos (sic) por aquélla en perjuicio de la querellante. Por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil); deben ejecutarse de buena fe y no obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 eiusdem); que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264) y, finalmente, que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, se considera procedente la pretensión resolutoria deducida y así se resolverá en el dispositivo de este fallo... "’

Independientemente del alcance del análisis y valoración de las pruebas que realizó la recurrida para concluir que ROCKWELL había realizado ventas directas a terceros en el estado Bolívar, lo cual no es objeto de esta denuncia, lo cierto es que la recurrida ha interpretado que si bien ROCKWELL se había reservado expresamente en el literal b) de la cláusula 4 del CONTRATO el derecho a vender a terceros sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia DIMCA, considera el tribunal de alzada que dicha prerrogativa estaba supuestamente condicionada o sujeta a la necesidad de que el giro de las operaciones así lo demandase, lo cual se averiguaría mediante una encuesta por lo que, en criterio del sentenciador, mientras no se demostrara dicha necesidad con las encuestas en cuestión, DIMCA tendría el carácter de distribuidor designado exclusivo de los productos Allen-Bradley en el estado Bolívar.

De modo que en criterio del sentenciador, DIMCA tenía el carácter de distribuidor exclusivo hasta tanto no se demostrara mediante una encuesta la necesidad de que se efectuaran ventas adicionales en el estado Bolívar, bien directamente a través de ROCKWELL o bien a través de otro distribuidor designado distinto a DIMCA a ser designado por ROCKWELL a tal efecto.

Lo anterior constituye un evidente error de interpretación acerca del contenido y alcance de la cláusula 4 del CONTRATO y, particularmente, del contenido y alcance del literal b) de dicha cláusula. En particular, la recurrida incurre en un error al entender el supuesto de hecho abstracto previsto en el literal b) de dicha cláusula 4 del CONTRATO, lo cual le ha permitido al sentenciador extender el alcance de las condiciones allí previstas para la designación de nuevos distribuidores designados, al punto de sujetar también a dichas condiciones la reserva realizada por ROCKWELL de vender directamente los productos a terceros.

En efecto, de la lectura de la referida cláusula 4 del CONTRATO, se evidencia que precisamente ROCKWELL podía vender directamente a terceros ubicados en el estado Bolívar, sin obligación o responsabilidad alguna frente a DIMCA (distribuidor designado), siendo el caso que lo que realmente estaba condicionado a las necesidades del mercado y, por tanto, a los resultados de una eventual encuesta era únicamente la designación por parte de ROCKWELL de un nuevo distribuidor designado distinto a DIMCA para la localidad del estado Bolívar, condición ésta que repetimos no afectaba en forma alguna la reserva inicial de ROCKWELL de vender directamente sus productos a terceros.

No consta en autos y, por tanto nada señala la sentencia recurrida respecto a que ROCKWELL haya nombrado un nuevo distribuidor designado para la zona del estado Bolívar, de hecho, DIMCA en ningún momento ha alegado que se haya realizado dicho nombramiento, por el contrario, lo que en todo caso pretendió alegar DIMCA y fue acogido erróneamente por la recurrida es que ROCKWELL no podía venderle directamente a terceros ubicados en el estado Bolívar y lo cierto es que, el convenio de distribución celebrado entre ambas partes permite expresamente dicha venta directa por parte de ROCKWELL.

Es evidente que el sentenciador confundió el alcance y contenido de dicha disposición contractual al señalar que el derecho que se había reservado ROCKWELL de vender sus productos directamente a terceros, estaba igualmente condicionado a la realización de una encuesta que demostrara la necesidad o no de nombrar un distribuidor designado adicional para la zona del estado Bolívar.

Y ello a pesar de que la referida cláusula 4 es clara cuando señala que el objeto de la encuesta es únicamente revelar la necesidad de designar o no un nuevo "distribuidor designado" para la zona del estado Bolívar, resultado éste que no guarda relación alguna con el derecho que previamente se había reservado ROCKWELL de vender sus productos directamente a terceros.

En efecto, debemos hacer referencia nuevamente al literal b) de la referida cláusula 4 que dispone:

‘"... b. Allen-Bradley [hoy ROCKWELL] se reserva el derecho a vender a otros (incluyendo, sin limitación, a otro Distribuidor Designado), sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el distribuidor designado, siempre y cuando que Allen-Bradley no designe a un distribuir designado de los productos autorizados A-B de automatización Industrial en el APR del distribuidor designado, sin antes haber realizado una encuesta, la cual, a juicio de Allen-Bradlev revelará la necesidad de tal designación ..." (Subrayado y negrillas nuestras) ’.

Es evidente entonces que la realización de la encuesta en cuestión constituía un condición que aplicaba exclusivamente al supuesto de la designación de un nuevo "distribuidor designado" para la zona del estado Bolívar, sin poder extenderse a condicionar el derecho que previamente se había reservado ROCKWELL de vender directamente sus productos a terceros.

Resulta contradictorio y hasta incoherente concluir, como erróneamente lo hace la sentencia recurrida que, a pesar de que dicho convenio de distribución precisamente constituyó a DIMCA como distribuidor designado para el estado Bolívar con la reserva expresa de que ROCKWELL podía continuar vendiendo directamente a terceros, se interprete que dicha reserva estaba a su vez condicionada a que una eventual encuesta revelara la necesidad de nombrar un nuevo distribuidor designado para dicha zona.

De una correcta interpretación del referido literal b) de la cláusula 4 del CONTRATO debió concluirse que ROCKWELL estaba plenamente facultado para vender sus productos directamente a terceros en virtud de la reserva contenida al principio de dicho literal b), siendo el caso que lo único que estaba condicionado a la realización de una eventual encuesta era la posibilidad de nombrar un distribuidor designado adicional a DIMCA para el área del estado Bolívar, toda vez que el resultado de dicha encuesta únicamente revelaría la necesidad o no de tal designación.

Este error fue determinante en el fallo, ya que de haberse interpretado correctamente la norma contenida en dicha cláusula 4 del CONTRATO, se habría determinado que dicho convenio permitía expresamente a ROCKWELL efectuar ventas directas a terceros dentro del estado Bolívar, por lo que no se habría declarado el supuesto incumplimiento por parte de ROCKWELL de lo establecido en la referida cláusula 4 y, por tanto, no se habría dec1arado la resolución del CONTRATO. Así solicitamos sea dec1arado...

. (Resaltado de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

La formalizante delata la infracción “…de la cláusula 4 del Convenio de Distribución Designado celebrado entre ROCKWELL y DIMCA en fecha 15 de noviembre de 1991…”, con soporte en que dicha cláusula dispone que DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. es el distribuidor designado para el estado Bolívar de los productos A-B de automatización industrial que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A. distribuye a nivel nacional, reservando expresamente a ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., la posibilidad de continuar vendiendo directamente esos productos a terceros.

Como es evidente, la recurrente cuestiona la labor intelectual del juez en la interpretación del contrato de “distribuidor designado” suscrito entre las partes el día 15 de noviembre de 1991, es decir, sostiene que en la interpretación de la cláusula 4 del contrato el juez cometió una desviación intelectual, pues la conclusión jurídica establecida por él en la sentencia recurrida, es incompatible con el texto de la cláusula interpretada.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 29 de enero de 2002, Caso: C.S. deB. c/ Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., expediente N° 2000-000991, estableció lo siguiente:

“…la Sala observa que el fundamento de la denuncia se refiere al error intelectual del juez en la interpretación del contrato. En relación con ello, este Tribunal Supremo reitera que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

‘Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho…’. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó que:

...La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), o por suposición falsa...

.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que debe ser denunciada a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala reitera que para la correcta fundamentación de la denuncia los formalizantes deben cumplir con la siguiente técnica: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, c) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho, valiéndose de una suposición falsa; y d) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia, lo que en este caso no fue cumplido.

La presente denuncia fue sustentada en el error intelectual del juez en la interpretación del contrato, que según el formalizante desnaturalizó el contenido de la cláusula cuarta del contrato, y no fue planteado con soporte en el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco fue apoyada la denuncia en la excepción prevista en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la labor de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos, cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para lo cual la formalizante tenía la carga de indicar la norma jurídica que el juez superior infringió al realizar dicha labor intelectual y su influencia en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala desestima, la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, la recurrente denuncia “…el tercer caso de suposición falsa a que se refiere el mencionado artículo 320 por haber la recurrida dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente, infringiendo por falta de aplicación el artículo 10 de la Ley para promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución N° SPPLC/036-95 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Ministerio de Fomento), de fecha 28 de agosto de 1995, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”, con soporte en lo siguiente:

...A) INDICACIÓN DEL HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE LA RECURRIDA DIO POR CIERTO VALIÉNDOSE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA:

La recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud se desprende de las actas e instrumentos del expediente. En efecto, establece la sentencia recurrida:

"La cláusula del susodicho contrato, se expresa de esta manera:

‘4. ÁREA DE RESPONSABILIDAD PRIMARIA.

a. El distribuidor designado conviene en dedicar todo su empeño al desarrollo potencial de ventas y al logro de una participación razonable en el mercado lógico y área comercial donde está ubicado, mediante la reventa de productos autorizados A-B de automatización industrial solamente en el “Área de Responsabilidad Primaria 0 APR” (por sus siglas en inglés) definida en el apéndice A, y el distribuidor designado entiende que su rendimiento en las ventas dentro del APR será lo más importante para continuar con el derecho a comprar y vender los productos autorizados A-B de automatización industrial. El APR podrá ser cambiado solamente mediante enmienda escrita.

b. A.B. se reserva el derecho a vender a otros (incluyendo, sin limitación, a otro distribuidor designado), sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el distribuidor designado, siempre y cuando que Allen-Bradley no designe a un distribuidor designado de los productos autorizados A-B de automatización industrial en el APR del distribuidor designado, sin antes haber realizado una encuesta, la cual, a juicio de A.B. revelara la necesidad de tal designación

.

No obstante la falta de precisión del contrato, al equiparar el estado Bolívar a una localidad, en definitiva las partes hablaron del estado Bolívar y no de una localidad, ciudad o zona en específico. El hecho de que el distribuidor designado debiera llevar a cabo su cometido en “El Área de Responsabilidad Primaria o APR” (por sus siglas en inglés), fijándosele como condición para continuar con el derecho a comprar y vender los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial, su rendimiento en las ventas dentro del APR, aunado a que si bien de acuerdo con lo estipulado en literal b) de la transcrita cláusula 4, la demandada se reservó el derecho de vender a otros “(incluyendo, sin limitación, a otro Distribuidor Designado)”, demuestra palmariamente, a juicio del tribunal, que la demandada sujeto dicha prerrogativa a la necesidad de que el giro de las operaciones así lo demandase, lo que se averiguaría mediante una encuesta; por ende, al no alegarse ninguna circunstancia que a criterio de la demandada ameritara su intervención directa o por medio de otro distribuidor autorizado, el tribunal considera que ciertamente, hasta tanto ello ocurriera, la demandante era un distribuidor designado exclusivo de los referidos productos en todo el territorio del estado Bolívar. Así se decide”. (Subrayado nuestro) ’.

Visto lo anterior, la recurrida concluye posteriormente lo siguiente:

‘»…Indudablemente que tales ventas directas por parte de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, CA., a compañías ubicadas en el estado Bolívar quebranta, a juicio de este sentenciador, la cláusula de exclusividad de distribución de los productos producidos por aquélla en perjuicio del querellante… «. (Subrayado nuestro) ’.

Según la cita antes transcrita, aún cuando el propio Tribunal de la recurrida reconoce expresamente que de las actas e instrumentos del expediente se desprende claramente que ROCKWELL se reservó el derecho a vender a otros, incluso a otros distribuidores designados, sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia DIMCA, lo cierto es que la recurrida concluye en definitiva que dicho derecho estaba sujeto a que previamente se realizara una encuesta para determinar si el giro de las operaciones así lo demandaba.

Ahora bien, tal afirmación de hecho no es cierta pues como bien lo reconoció inicialmente el tribunal de la recurrida, de las actas e instrumentos del expediente lo que se demuestra es que ROCKWELL podía vender directamente sus productos a terceros sin necesidad de cumplir con la obligación o responsabilidad alguna frente a DIMCA, siendo el caso que la única limitación que se le imponía a ROCKWELL en tal sentido, estaba relacionada exclusivamente con la posibilidad de nombrar o no un «distribuidor designado» adicional a DIMCA para la zona del estado Bolívar, caso en el cual se requeriría la realización previa de una encuesta que revelara la necesidad de tal designación.

INDICACIÓN DEL CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA A QUE SE REFIERE LA DENUNCIA:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, han señalado que los casos de suposición falsa son tres: i) Cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que estos no contienen; ii) Cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y iii) Cuando la inexactitud del hecho resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Cfr. MARQUEZ ANEZ, Leopoldo; "El recurso de casación, la cuestión de derecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil", p. 153. Asimismo, Sent. del TSJ SCC del 04-07-2000).

En el presente caso se consumó el tercer supuesto de suposición falsa, a saber, la recurrida dio por demostrados hechos cuya inexactitud se desprende de los instrumentos y actas del propio expediente.

ESPECIFICACIÓN DEL ACTA O INSTRUMENTO CUYA LECTURA EVIDENCIE LA FALSA SUPOSICIÓN:

La suposición falsa se evidencia de la simple lectura del literal b) de la cláusula 4 del Convenio de Distribuidor Designado celebrado entre ROCKWELL y DIMCA en fecha 15 de noviembre de 1991, y que fue producido en original por nuestra representada como anexo a su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2002.

En efecto, el literal b) de la cláusula 4 del CONTRATO establece que ROCKWELL se reservó expresamente el derecho a vender a otros (incluyendo, sin limitación, a otro distribuidor designado), sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia DIMCA. Por otra parte, ese mismo literal b) aclara que lo que no puede realizar ROCKWELL es nombrar a un distribuidor designado de los productos autorizados A-B de automatización industrial en el Área de responsabilidad primaria o APR (por sus siglas en inglés) de DIMCA, sin antes haber realizado una encuesta que, a juicio de ROCKWELL, revele la necesidad de tal designación.

Como puede evidenciarse entonces de las actas e instrumentos de este expediente, la recurrida ha afirmado un hecho falso e inexacto al señalar que el derecho de ROCKWELL de vender su productos a terceros en la zona del estado Bolívar estaba sujeto a la necesidad de que el giro de las operaciones así lo demandase, lo que se averiguaría mediante una encuesta, afirmación ésta en definitiva (que) le permitió al tribunal de alzada declarar la resolución del CONTRATO por el supuesto incumplimiento de ROCKWELL de tales obligaciones contractuales.

Tal inexactitud puede corroborarse con sólo revisar las actas e instrumentos del expediente y, particularmente, el contenido del literal b) de la cláusula 4 del CONTRATO. En definitiva, lo cierto es que ROCKWELL se reservó expresamente el derecho de vender sus productos a terceros en la zona del estado Bolívar, sin necesidad de que se cumpliera con obligación o responsabilidad alguna frente a DIMCA para tal efecto, siendo el caso que la única limitación que el CONTRA TO le imponía a ROCKWELL en tal sentido, se limitaba a la posibilidad de nombrar o no un nuevo "distribuidor designado" adicional a DIMCA para dicha zona, caso en el cual era necesario realizar una encuesta de cuyos resultados ROCKWELL determinaría la necesidad o no de tal designación adicional.

INDICACIÓN DEL TEXTO APLICADO FALSAMENTE O NO APLICADO:

La determinación por parte de la recurrida de la existencia de una distribución exclusiva por parte de DIMCA de los productos Allen-Bradley en la zona del estado Bolívar, a pesar de que tal exclusividad no se desprende de las actas e instrumentos del expediente, conlleva a infringir lo dispuesto en la Sección Segunda de las "Prohibiciones Particulares", del Titulo II "ámbito de aplicación", y particularmente a infringir por falta de aplicación el artículo 10, ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que establece:

‘Artículo 10 LPPLC: "Se prohíben los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para:

(...)

    Repartir los mercados áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores.

(...)

Parágrafo Único: A los efectos de la presente resolución, se entienden por contratos de distribución exclusiva los contratos o acuerdos celebrados entre un proveedor y un distribuidor, en los que el proveedor se compromete a suministrarle o venderle en exclusiva al distribuidor determinados productos para su reventa en un territorio determinado"’.

Adicionalmente, es de destacar que en el año 1995 fue dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Ministerio de Fomento), la Resolución No. SPPL/036-95, de fecha 28 de agosto de 1995 que, por un lado estableció una excepción global de contratación de distribución exclusiva, pero que por otro lado también estableció una serie de supuestos que al estar presente alguno de ellos en cualquier tipo de contratación que se considere de "exclusividad", traen como consecuencia la pérdida de la excepción global a la prohibición, activando con ello la prohibición de contratación exclusiva, por lo que no podrían tener eficacia dichas cláusulas exclusivas restrictivas; a menos que se hubiera pedido una autorización especial al propio Ministerio de Fomento, lo cual nunca ocurrió.

Al respecto, señala el artículo 1 de dicha resolución:

‘"Articulo 1°: Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 10, ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia los contratos de distribución exclusiva. No quedarán amparados por la excepción global prevista en el presente artículo los contratos de distribución exclusiva en los que:

    El distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los productos identificados en el contrato.

    b) Los productos identificados en el contrato sólo puedan ser obtenidos por los clientes a través del distribuidor, y además no puedan proveerse de productos competidores dentro o fuera del territorio asignado.

    c) Los productos identificados en el contrato no se encuentren sometidos, en el territorio concedido, a la competencia efectiva de productos competidores, es decir, de productos idénticos o similares por razón de sus propiedades, sus usos y sus precios.

    d) El acceso relevante de otros proveedores de productos competidores sea restringido.

    e) El proveedor determine de modo directo o indirecto los precios o condiciones de contratación para la reventa a terceros de los productos identificados en el contrato.

    j) El contrato se celebre por duración indeterminada o superior a cinco años... "’.

    De la citada disposición se evidencia que, cuando en un contrato considerado de exclusividad se dan algunos de los supuestos anteriores como que, los productos identificados en el contrato no se encuentren sometidos, en el territorio concedido, a la competencia efectiva de productos competidores, o que, el acceso relevante de otros proveedores de productos competidores sea restringido, o que, el proveedor determine de modo directo o indirecto los precios o condiciones de contratación para la reventa a terceros de los productos identificados en el contrato, NO APLICA la excepción global de la resolución, por lo que dichas cláusulas estarían prohibidas y en este caso, al estar prohibidas, los hechos ocurridos en contra de lo que habían establecido estas cláusulas de exclusividad "prohibidas" no representarían violación alguna.

    Las mencionadas disposiciones de los artículos 1 de la resolución SPPLC/036-95 y el ordinal 3° del artículo 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, son perfectamente aplicables al caso de autos, puesto que de las actas e instrumentos del expediente no se evidencia:

    1) Que los productos identificados en el contrato estuvieren sometidos, en el territorio concedido, a la competencia efectiva de productos competidores, o que, el acceso relevante de otros proveedores de productos competidores fuere restringido. Por el contrario, de las actas e instrumentos del expediente lo que se desprende es lo señalado por la propia demandante en su libelo de demanda y posterior reforma, cuando expresó: "Es el caso ciudadana Jueza, que "ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, CA.", es el único productor y proveedor de automatización industrial en Venezuela, (lo cual incluye productos de software bajo licencia, así como partes para ser usadas en la reparación y/o reemplazo de dichos productos) y según lo antes indicado "DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA)" no puede revender los materiales almacenados sino como su representante exclusivo"

    2) Que el proveedor hubiese determinado de modo directo o indirecto los precios o condiciones de contratación para la reventa a terceros de los productos identificados en el contrato. En efecto, de las actas e instrumentos del expediente y, en particular, del texto del CONTRATO, así como de la propuesta comercial para el proyecto "SISTEMA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS GRUAS CMI-ANSALDO (MUELLE SIDOR)", remitida a DIMCA por ROCKWELL a solicitud de la primera para licitar en SIDOR, la cual fue producida por DIMCA como anexo a su libelo de demanda, lo que se evidencia es lo siguiente:

    ‘"...

    El convenio de distribuidor designado expresa en su cláusula séptima que ROCKWELL rebajaba los precios y las ganancias de DIMCA sobre las operaciones de servicio de apoyo, así:

    (..omissis...) 7. SERVICIOS DE APOYO DEL DISTRIBUIDOR DESIGNADO. Se le podrá exigir al distribuidor designado que preste servicios de apoyo para los Productos Autorizados A-B de automatización industrial que Allen-Bradley vende a sus clientes en el APR-normalmente asistencia en la instalación y arranque. El distribuidor designado conviene en prestar estos servicios usando personal entrenado, lo cual resultará en un trabajo satisfactorio para Allen-Bradley. Como única compensación por el servicio de apoyo correspondiente a cada solicitud de A.B. el Distribuidor Designado recibirá una comisión designada, la cual será distribuida por Allen-Bradley de la manera siguiente: 2% por la instalación/transacción en el APR; 1% por los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial tomados de la existencia del Distribuidor Designado; 5% por la participación del Distribuidor Designado en la transacción; y 2% como gastos de administración del Distribuidor Designado en el manejo de la transacción. La comisión total incluyendo la porción de cada parte asignada de la comisión será a discreción de Alien Bradley exclusivamente siendo determinante la decisión de Allen.-Bradley.

    (...omissis...) b) Se aprecia de forma más evidente aun como ROCKWELL (antigua Allen-Bradley) en la Propuesta Comercial que riela entre los folios 79 y 97 (pieza 1), ambos inclusive, luego de .fijar ella sola todos los precios de los productos y servicios que se ofrecerán a SIDOR, establece claramente que: "DIMCA deberá someter las facturas a SIDOR haciendo la acotación que debe depositar el pago en la cuenta corriente No. 034-044-59V del Banco Provincial a nombre de RockwelI Automation de Venezuela" (Subrayado nuestro)’.

    Como se ha podido apreciar, al incurrir la recurrida en una suposición falsa al atribuirle a DIMCA el supuesto carácter de Distribuidor Designado Exclusivo hasta tanto el giro de las operaciones no demandase la necesidad de que ROCKWELL pudiera efectuar ventas directas a terceros, lo cual resulta falso e inexacto tal como se desprende de las actas e instrumentos del expediente, lo cierto es que el Tribunal de alzada no aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 10°, ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No. SPPLC/036-95 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Ministerio de Fomento), todo ello a pesar de que de las actas e instrumentos del expediente lo que se desprende es que los productos que fabricaba ROCKWELL y distribuía DIMCA no tenían competidores efectivos en el mercado, además de que dicho mercado era restringido puesto que ROCKWELL era el único que vendía este tipo de productos en Venezuela; y, por último de las actas e instrumentos del expediente se desprendía también que ROCKWELL determinaba los precios de los productos y servicios.

    Ahora bien, es de destacar que si la recurrida hubiere aplicado las disposiciones antes transcritas, aun cuando hubiere considerado falsamente que el CONTRATO celebrado entre las partes le atribuía una distribución exclusiva a DIMCA en la zona del estado Bolívar, lo cierto es que el Tribunal de Alzada habría declarado que resultaba ilegal atribuirle a DIMCA el carácter de distribuidor exclusivo de los productos Allen-Bradley en la zona del estado Bolívar o, en todo caso, habría declarado como prohibidas y por tanto nulas las cláusulas restrictivas de libre competencia supuestamente presentes en el contrato bajo el falso supuesto en que incurrió el tribunal de la recurrida y que impedían, a criterio de dicha recurrida, que ROCKWELL vendiera productos a otros clientes distintos a DIMCA en el estado Bolívar.

    En efecto, lo cierto es que de las actas e instrumentos del expediente se evidenciaba la configuración de varios de los supuestos contemplados legalmente y a los cuales hemos hecho referencia ut supra, que hacía inaplicable la excepción global a la prohibición de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, establecida por la Resolución No. SPPLC/036-95 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, adscrita al Ministerio de Fomento.

    Ahora bien, coma complemento a lo anterior, es evidente que la recurrida no ha aplicado tampoco lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    ...Omissis...

    La recurrida, al haber incurrido en falsa suposición, como lo hemos denunciado, no tuvo por norte la búsqueda de la verdad, ni procuró conocerla en los límites de su oficio, así como tampoco se tuvo a lo alegado en autos, ya que consideró falsamente que DIMCA tenía el carácter de distribuidor designado exclusivo para la zona del estado Bolívar a efectos de determinar el supuesto incumplimiento del CONTRATO por parte de ROCKWELL en virtud de la también supuesta venta directa de productos por parte de ROCKWELL en dicha entidad, todo ello muy a pesar de lo que se desprende de las actas e instrumentos de este expediente...”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

    La Sala para decidir observa:

    La denuncia de la formalizante, está dirigida a plantear que el juez de la alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa e infringió los artículos 1 de la resolución SPPLC/036-95 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por falta de aplicación, con soporte en que el sentenciador dio por demostrados hechos cuya inexactitud se desprende de los instrumentos y actas del propio expediente, concretamente del literal b) de la cláusula 4 del convenio de distribuidor designado celebrado entre DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. y ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., en fecha 15 de noviembre de 1991.

    La doctrina de la Sala, considera que la desviación intelectual sólo es posible revisarla en casación, cuando el juez incurre en el primer caso de suposición falsa, pues es la única manera que este Alto Tribunal puede excepcionalmente verificar si el juez superior atribuyó al instrumento o acta del expediente (en este caso al contrato discutido entre las partes) menciones que no contiene, es a través de dicho supuesto, en el cual, como quedó establecido precedentemente, la formalizante tiene la carga de indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; indicar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y exponer las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

    En el caso concreto, la formalizante delató erradamente el tercer caso de suposición falsa, y en ese sentido dirigió su denuncia, lo cual es improcedente.

    La formalizante también delata en el mismo capítulo la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que “...al haber incurrido (el juez de alzada) en falsa suposición, como lo hemos denunciado, no tuvo por norte la búsqueda de la verdad, ni procuró conocerla en los límites de su oficio, así como tampoco se tuvo a lo alegado en autos...”.

    Sin embargo, este Alto Tribunal debe desestimar la denuncia porque la Sala ha establecido que en las denuncias donde se cuestione la interpretación del contenido del contrato, lo aplicable es el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “...en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”, y hacia este sentido debió dirigir la formalizante su denuncia.

    La Sala, reitera que es de exclusiva soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, y que en su interpretación los jueces están obligados a atender el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, así como las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263; Sent. 11-11-70, GF 70, p. 358).

    Por las razones expresadas, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de diciembre de 2005 y CON LUGAR el recurso de casación formalizado por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), SE ANULA la sentencia recurrida y en consecuencia, SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin cometer los errores de derecho declarados en la presente decisión. Queda de esta forma CASADA la sentencia recurrida.

    Dada la presente decisión, no se condena en costas a la DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), y por haber resultado infructuoso el recurso formalizado por la parte demandada ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., se condena al pago de las costas derivadas de su interposición.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

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    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

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    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado,