Jurisprudencia sobre experticias informáticas sobre mensajes de datos Dispositivo 9/12/2021 Sala Civil TSJ Raymond Orta

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nro. 383, de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

Ahora bien, en la denuncia bajo análisis alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en reposición no decretada con fundamento en que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, dado que –a su decir- la sociedad mercantil que se pretende su disolución y liquidación debía ser demandada igualmente.

En ese sentido, a los fines de dilucidar la presente delación, esta Sala extremando facultades, desciende a las actas del expediente, específicamente al Acta Constitutiva de la sociedad mercantil que se pretende su disolución y liquidación (folios 72 al 87 de la primera pieza del expediente principal); observándose lo que sigue:

“DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.’
Nosotros SALVADOR CARRILLO CROCE Y ANDRÉS BLANCO R. (…), por medio de este documento declaramos y hacemos constar que hemos convenido constituir una sociedad anónima que se regirá por lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: «DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN» -La sociedad se denominará PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. (…).
SEGUNDA: «DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES» -La sociedad tendrá un capital de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES [BsF. 100.000,00] dividido en mil [1000] acciones de cien bolívares fuertes [BsF. 100], cada una se encuentra completamente suscrito y pagado por los accionistas en la forma como se especifica a continuación:
a) SALVADOR CARRILLO CROCE, suscribió y pagó quinientas [500] acciones, enterando en la caja de la empresa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes [BsF. 50.000] que representa el cincuenta por ciento [50%] del capital social.
b) ANDRÉS BLANCO R., suscribió y pagó quinientas [500] acciones, enterando en la caja de la empresa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes [BsF. 50.000] que representa el cincuenta por ciento [50%] del capital social…”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se constata que el cien por ciento (100%) de la empresa que se pretende disolver y liquidar la conforma las partes aquí en litigio; en ese sentido, mal puede considerar esta Sala que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario como lo aduce el recurrente, dado que la totalidad de los socios se encuentran a derecho en la presente causa.

En consecuencia, resulta indiscutible que no es posible una reposición en el presente caso, por cuanto no se evidencia la utilidad de dicha reposición, ni cuál fue el derecho que se le menoscabo a la parte, lo cual sería el elemento sine qua non para declarar la solicitada reposición, en razón de lo cual se declara la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 ibídem y 340, ordinal 2° del Código de Comercio, por falta de aplicación; asimismo, delata la vulneración de lo previsto en los artículos 340, ordinal 3° eiusdem y 1673, ordinal 5° del Código Civil; argumentando lo que sigue:

“…2.1.1. Con fundamento en el motivo de casación previsto en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, le achaco a la recurrida la violación de los artículos 12 ibídem, y 340, ordinal 2°, del Código de Comercio, por falta de aplicación, y al mismo tiempo le atribuyo la infracción de los artículos 340, ordinal 3°, del mismo Código de Comercio y 1673, ordinal 5°, del Código Civil, ambos por falsa aplicación, en virtud de que la recurrida no se dio cuenta o no quiso darse cuenta que en la demanda se alegó con claridad que la causa de disolución que le servía de soporte a la pretensión deducida era que ‘La sociedad se encuentra paralizada’, que se equipara a la causal ‘Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo’, en cambio la recurrida resolvió equivocadamente que la causal invocada era ‘Por el cumplimiento de ese objeto’.
2.1.2. Para fundamentar debidamente la presente denuncia es menester transcribir in extenso tanto los alegatos pertinentes de la demanda como el pronunciamiento de la recurrida, y su subsiguiente comparación pondrá de bulto las infracciones denunciadas, por lo que a continuación copiaré, en primer lugar, los alegatos de la demanda, así:
‘Resumen de los Hechos Constitutivos de la
Pretensión’
[Omissis]
J ‘Que la sociedad se encuentra paralizada’ porque en la forma como está constituida, la ruptura absoluta de las relaciones entre las personas propietarias de las acciones que forman que forman (sic) el capital social, y la forma conjunta en que deben realizarse la mayoría de los actos de administración hace imposible lograr un acuerdo de voluntades en los órganos para lograr su funcionamiento.
[Omissis]
‘Fundamentos de Derecho’
5.1. Disolución de la Sociedad por la Paralización de sus Órganos
78. De todo lo anterior queda suficientemente demostrado que la controversia que existe entre los socios, produce en esta sociedad la ‘paralización de sus órganos’, tanto de ‘la asamblea’ en la que cada uno de los socios tiene el cincuenta por ciento [50%], como de ‘los administradores’, en la que cada uno de los socios ocupa el cargo de Director, pero no puede ejercer las funciones por todo lo anteriormente narrado encontrándose dentro del supuesto previsto en el artículo ‘340.2’ del Código de Comercio, que se refiere ‘a la falta o cesión [Rectius: cesación] del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguido’, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. [Cfr. P. l. f. 41, 43, 44 y 45 del libelo]. [Subr. nuestros].
2.1.3. Por su parte, la recurrida para zanjar la controversia y separándose ostensiblemente de los alegatos de la demanda, incompresiblemente resolvió lo siguiente:
…siendo un punto coincidente que haber una conducta de rechazo de los socios, no podría continuar el buen funcionamiento de la sociedad, la cual entre otros, tuvo como objeto la construcción de un conjunto residencial que de acuerdo a las actas ya culminó, cumplido así el objeto de la sociedad, por lo que ya no hay razón a su continuidad, y siendo manifiesto el rechazo de las partes en juicio, también en el acto conciliatorio propiciado por el tribunal de la causa, tal como se colige del folio 237 al 239 de la primera pieza, y ante la falta de respuesta a los dos [2] proyectos de transacción presentados por cada una de las partes, resulta cerrado el camino para una pacífica solución de la cuestión planteada, siendo indiscutible que el socio demandante no puede permanecer unido indefinidamente en una compañía que para él resulta perjudicial; tampoco puede exigírsele que renuncie a su cuota accionaria para liberarse de la compañía, y menos que sus acciones sean vendidas por cualquier precio, por lo que siendo ello así resulta forzoso a esta Alzada declarar DISUELTA la PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., y en consecuencia se ordena su liquidación, y así de establecerá en la dispositiva de este fallo.
[Omissis]
Dispositiva
[Omissis]
PRIMERO: Queda DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código Comercio en concordancia con el ordinal 5° del artículo 1673 del Código Civil. [Cfr. f. 156 y s. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
2.1.4. La más desprevenida confrontación entre los copiados alegatos de la demanda y el pronunciamiento de la recurrida, ponen de manifiesto que la alzada no tuvo ‘por norte de sus actos la verdad’ y tampoco se atuvo a los hechos alegados en la demanda y, por vía de consecuencia, sacó elementos de convicción fuera de los autos y suplió argumentos de hecho no alegados, con lo cual violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al haber declarado con lugar la pretensión de disolución valiéndose de argumento no alegado en la demanda acerca de que ‘no podría continuar el buen funcionamiento de la sociedad, la cual entre otros, tuvo como objeto la construcción de un conjunto residencial que de acuerdo a las actas ya culminó, cumplido así el objeto de la sociedad, por lo que ya no hay razón a su continuidad’, hechos particulares y específicos que coinciden con la previsión abstracta, general e hipotética contenida en el artículo 340, ordinal 3°, del Código de Comercio sobre la disolución de la sociedad por el cumplimiento de su objeto, precepto que resultó violado por falsa aplicación, cuando en realidad los hechos concretos sobre los que descansó la pretensión deducida fueron los relacionados con la paralización de la sociedad, al haberse alegado en la demanda que ‘la controversia que existe entre los socios, produce en esta sociedad la ‘paralización de sus órganos’, tanto de ‘la asamblea’ en la que cada uno de los socios tiene el cincuenta por ciento [50%], como de ‘los administradores’, en la que cada uno de los socios ocupa el cargo de Director, pero no puede ejercer las funciones por todo lo anteriormente narrado’, hechos determinados y específicos que efectivamente coinciden con la previsión abstracta consagrada en el artículo 340, ordinal 2°, del Código de Comercio, que igualmente resultó violado por falta de aplicación.
De la opinión de la doctrina mercantil venezolana sobre la verificación de la causal invocada
2.1.5. Conviene aclarar que la doctrina especializada propugna la necesaria verificación de la causal invocada en la demanda, para que el tribunal pueda acoger la pretensión deducida y declarar la disolución de la sociedad, doctrina mercantil representada por el profesor Francisco Hung Vaillant, quien propugna lo que sigue:
…Omissis…
2.1.6. La aplicación al caso de especie de la atinada opinión del profesor Hung sirve para apuntalar esta denuncia, al punto que nunca podrá el tribunal declarar una pretensión de disolución de una sociedad anónima hasta que el propio juez haya verificado la existencia en el libelo de los hechos que configuran la causal invocada, y luego verificar que esos hechos han sido comprobados con el material probatorio suministrado al proceso por las partes, y mucho menos podrá el juez declarar con lugar la pretensión de disolución sobre la base de una causal no invocada en la demanda, como lamentablemente ocurrió en la situación particular, y que directamente ocasionó la infracción de las normas delatadas.
2.1.7. Igualmente ni las divergencias surgidas en ‘el acto conciliatorio propiciado por el tribunal de la causa’ ni ‘la falta de respuesta a los dos [2] provectos de transacción presentados por cada una de las partes’, podrían configurar una causal de disolución no establecida en la ley, sobre todo si advertimos que esos inconvenientes que relata la recurrida se llevaron a cabo durante el desarrollo del proceso, y las causales de disolución tienen que haberse verificado con antelación a la proposición de la demanda. Pido así se decida.
2.1.8. Asimismo interesa explicar que no vienen al caso las referencias a las que alude la recurrida sobre la existencia de ‘motivos suficientes para declarar la disolución y liquidación de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., pues la parte demandada SALVADOR CARRILLO, también formula una serie de situaciones, en la que muestra su disconformidad con su socio ANDRÉS ELOY BLANCO R., por lo que resulta patente la conflictividad de ambos socios’ [Cfr. f. 154 Vto. de la recurrida], puesto que la ‘disconformidad y conflictividad entre los socios’, no está considerada en el Código de Comercio como causal de disolución y liquidación de la sociedad mercantil y, por lo tanto, jamás podría servir de sustento útil a ningún pronunciamiento de la recurrida para declarar con lugar la pretensión deducida.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal
2.1.9. De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al extremo que la alzada declaró con lugar la pretensión de disolución y subsiguiente liquidación sobre la base de una causal no invocada en el libelo, y también se valió de pretendidas divergencias entre las partes ocurridas durante el desarrollo del proceso, que jamás podrían configurar ninguna de las causales de disolución establecidas en la ley, porque éstas deben existir con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda correspondiente.
2.1.10. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la (sic) normas que la recurrida dejó de aplicar fueron los artículos 12 eiusdem, y 340, ordinal 2°, del Código de Comercio, y que los artículos que aplicó incorrectamente fueron el 340, ordinal 3°, del Código de Comercio y 1673, ordinal 5°, del Código Civil. Pido así se establezca…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita que el formalizante delata la infracción de los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, y 340, ordinal 2°, del Código de Comercio por falta de aplicación; de igual forma, aduce la vulneración de lo previsto en los artículos 340, ordinal 3°del Código de Comercio y 1673, ordinal 5° del Código Civil, señalando que el juez de la recurrida fundamentó su decisión en alegatos no esgrimidos por el actor en su escrito libelar, dado que lo alegato por el actor en su escrito libelar es que la empresa se encuentra paralizada por controversia entre los socios.

Ello así, es criterio reiterado por esta Sala que la apreciación sobre los alegatos presentados en la demanda y en la contestación, tienen que ver con el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo, y no un vicio de error de juzgamiento, como pretende el formalizante; por lo tanto, ha debido sustentar la presente delación de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem.

En consecuencia se desestima la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 431 ibídem por falta de aplicación y 429 del mismo código y 1363 del Código Civil, pos falsa aplicación, pues – su decir- el ad quem incurrió en error en el establecimiento de la prueba de documentos emanados de terceros. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…2.2.2. Las infracciones denunciadas fueron cometidas por el sentenciador de alzada cuando examinó las facturas y nota de entrega emanadas del tercero ‘Cadetra, de fechas 15-12-11 y 28-03-2012, dirigidas a la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., por concepto transformadores, cursantes a los folios 93, 95 y 96 de la segunda pieza’, documentos que nunca fueron ratificados por el tercero Cadetra según lo reconoce indirectamente la propia recurrida en el trozo que se copia a continuación:
Tal medio de prueba valorada con los recibos de cheques y planillas de depósitos bancarios analizados precedentemente se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la compra y entrega de transformadores trifásicos a la empresa Promotora Villa Tempo, y así se establece. [Cfr. f. 151 Vto. de la recurrida].
2.2.3. Con el pronunciamiento anterior la recurrida desatendió su insoslayable deber de explicar si las facturas y nota de entrega emanadas del tercero Cadetra habían sido ratificados por ésta, y de ese modo satisfacer las exigencias legales para que adquirieran eficacia probatoria las documentales en cuestión, y sin esa explicación quedó claro que dicha documentación no fue ratificada por el tercero Cadetra, con la presencia de las partes para garantizarles el control y contradicción de la prueba de documentos emanados de terceros, y entonces las facturas y la nota de entrega quedaron desprovistas de valor probatorio en el presente juicio, y la recurrida sin reparar en el incumplimiento de esa formalidad esencial para su validez, las valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la recurrida también desconoció que las facturas y nota de entrega son documentos privados emanados del tercero Cadetra y, por consiguiente, el referido precepto no podría ser aplicado al caso de autos bajo ningún respecto, por no tratarse de una fotocopia simple de un instrumento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son las únicas hipótesis legales contemplados en dicha norma para que puedan producirse válidamente fotocopias simples, siempre que se acompañen con la demanda o en su contestación, y su eficacia probatoria dependerá que el contendiente no las impugne oportunamente, en cuyo caso la ley las reputará como fidedignas, lo cual no coincide con el presente asunto, pues, -se insiste- se trató de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y de ese modo quedó en evidencia la infracción de los artículos denunciados.
De la recentísima doctrina de casación sobre el particular
2.2.4. Los razonamientos utilizados por la formalízación para fundamentar la presente denuncia, se encuentran en correcta armonía con los principios que profesa actualmente esa Sala sobre este asunto, particularmente los expresados en su recentísima sentencia de 18 de octubre del 2016, que le censuró al sentenciador de segunda instancia no haberse dado cuenta que el documento privado producido, no había sido ratificado por el tercero de quien emanó mediante la prueba testimonial, doctrina que en su parte pertinente se transcribe a continuación:
…Omissis…
2.2.5. La aplicación de la doctrina invocada al caso de autos sirve para apuntalar la violación de los preceptos denunciados, por cuanto la recurrida se desentendió de la cuestión esencial para la validez de la referida prueba de documentos privados emanados de terceros, sin importarle un bledo que dichos documentos no habían sido ratificados por su autor mediante la prueba testimonial, no obstante les otorgó valor probatorio y dio por demostrado los hechos sobre ‘la compra y entrega de transformadores trifásicos a la empresa Promotora Villa Tempo’, con la alegación adicional que esa Sala en la sentencia invocada, amplio tácitamente su doctrina al autorizar que esta clase de infracciones sobre error en el establecimiento de las pruebas puedan ser planteadas con éxito mediante denuncia por infracciones de ley.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas
que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó indebidamente
2.2.6. De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al punto que si la alzada se hubiese percatado sobre la inexistencia de la prueba testimonial destinada a ratificar los documentos aportados, no hubiera cometido la equivocación de dar por demostrados hechos relevantes para el desenlace de la controversia sobre ‘la compra y entrega de transformadores trifásicos a la empresa Promotora Villa Tempo’, con prueba manifiestamente irregular. Pido así se decida.
2.2.7. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la norma que la recurrida dejó de aplicar fue el artículo 431 eiusdem, y que las que aplicó incorrectamente fueron los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, que contiene normas para la valoración de la prueba de documentos privados, por haberle otorgado valor probatorio de documento privado a las facturas y nota de entrega sin la ratificación del tercero autor de las mismas.
2.2.8. Por lo tanto, solicito de esa Sala declare con lugar la denuncia aquí formulada…”. (Resaltado del texto).

Delata el recurrente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; igualmente, la vulneración de los artículos 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, señalando que el juez de alzada incurrió en error en el establecimiento de la prueba documental emanado de tercero, pues le otorgó valor probatorio sin haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.

Para decir, la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación ha sido definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto. (Ver sentencia Nro. 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa G. Pérez contra Silverio Pérez).

Por su parte, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicarla a una relación jurídica que está bajo su alcance, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada; la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere. (Ver sentencia Nro. 501, del 28 de julio de 2008, caso: Edgar Vicente Peña Cobos y otro contra Alebor, C.A.).
Ello así, encuentra necesario esta Sala traer a colación lo pertinente de la recurrida, respecto a la aludida documental; que sobre la misma, indicó lo que sigue:

“…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
…Omissis…
2.2.- Del fondo
Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
…Omissis…
Facturas, y nota de entrega emanadas de Cadetra, de fechas 15-12-11, y 28-03-2012, dirigida a la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., por concepto de transformadores, cursante a los folios 93, 95 y 96 de la segunda pieza.
Tal medio de prueba valorada con los recibos de cheques y planillas de depósitos bancarios analizados precedentemente se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la compra y entrega de transformadores Trifásico a la empresa Promotora Villa Tempo, y así se establece….”. (Resaltado del texto).

De lo anterior la Sala observa, que el ad quem consideró dichas facturas y notas de entregas como instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o copias fotostáticas de éstos, por lo que les otorgó valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando se evidencia que los mismos fueron emanados de un tercero ajeno a la controversia.
En tal sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, delatado como no aplicado lo que sigue:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

En efecto, tal normativa dispone que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (Ver sentencia Nro. 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros).

Así las cosas, se colige que ciertamente el ad quem erró al valorar las aludidas facturas y notas de entrega conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas han debido ser ratificadas través de la prueba testimonial, por emanar de un tercero, vale decir, Cadetra, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, incurrió en la falsa aplicación del referido artículo 429 y en la falta de aplicación del artículo 431 eiusdem.

Sin embargo, dicho error no es determinante en el dispositivo del fallo, como afirma el recurrente, dado que tal actuación no cambiaría la conclusión a la que arribó el juez de alzada, pues de la lectura de la recurrida –transcrita ut supra- se desprende que el hecho que fue considerado para la disolución de la sociedad mercantil in comento, es la controversia irreconciliable entre los socios, que no permitía el funcionamiento de la misma, cuestión que se evidencia de otras pruebas que rielan en autos.

Por tal motivo en criterio de esta Sala, carece de sentido y utilidad anular la sentencia recurrida y darle continuidad a este juicio que sólo se traducirá en un desgaste económico y jurisdiccional, pues dicho error en nada afecta a la conclusión a la que arribó el juez de alzada, como lo es, la diferencia irreconciliable entre los socios que impide la funcionalidad de la empresa; por lo que dicha falta no revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. (Ver sentencia Nro. 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim, C.A. y Otra).
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 431 ibídem, por error de interpretación; argumentando lo que sigue:

“…2.3.1. Con fundamento en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, le imputo a la recurrida el error en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 431 ibídem, por cuanto la recurrida reclamó la presencia de un requisito no establecido en el precepto delatado como condición indispensable para la valoración de las comunicaciones suscritas por El Demandado, en representación de La Compañía, y dirigidas a Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y Representaciones Vinsoca, C.A., con lo cual también violó el artículo 12 del mismo Código, por falta de aplicación.
2.3.2. El sentenciador de alzada perpetró violaciones denunciadas al examinar las referidas comunicaciones de 19 de agosto de 2010, 20 de septiembre de 2010 y 19 de agosto del 2010, respectivamente [Cfr. P. II. f. 85, 98 y 111 y 112], y resolver lo que se copia a continuación:
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, así como la insistencia de culminar la obra, despeje de áreas, y sobre el retraso de la obra, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado en juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece, Cfr. f. 151 Vto. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
2.3.3. El anterior pronunciamiento corrobora el error de interpretación denunciado, por cuanto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en ninguna parte exige que el tercero receptor de una comunicación privada emanada de alguna de las partes tenga que declarar ‘en juicio haber recibido dicha comunicación’, para que sea procedente su análisis y valoración.
2.3.4. También incurrió la recurrida en el error de interpretación denunciado cuanto examinó las comunicaciones suscritas por El Demandado, en representación de La Compañía, y dirigidas a Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y Representaciones Vinsoca, C.A., 6 de agosto de 2010, 9 de noviembre de 2010, 18 de octubre de 2010 y 4 de octubre de 2010 [Cfr. P. II. f. 113 al 116, y 120 y 121], y decidir lo que se traslada de inmediato:
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, sobre los retrasos en la obra, reclamos por costos adicionales, de los daños a las instalaciones eléctricas y sanitarias, del consumo excesivo de material y refuerzo metálico, de la movilización de los encofrados pues su estancia atrasa la obra, y que no parece justo cancelar una suma de dinero sin haberse cumplido las funciones principales de la gerencia de obra que trajo como consecuencia, atraso de la obra, falta de coordinación, planificación, sobrecargo de vaciados, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado un (sic) juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece. [Cfr. f. 151 vto. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
2.3.5. Del mismo modo la transcripción precedente ratifica la comisión del vicio acusado sobre la errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que -se insiste- el señalado precepto no reclama la presencia en juicio del tercero que haya recibido un documento privado que emane de alguna de las partes, para que ratifique su recepción mediante la prueba testimonial, al contrario lo que imperativamente reclama la ley es la presencia en el juicio del tercero que haya suscrito un documento privado, y en tal caso debe comparecer en el proceso para ratificar dicho documento privado mediante la prueba testimonial, y entonces al confundir la recurrida dos conceptos diametralmente opuestos como son la suscripción de un documento privado con la recepción del documento privado, y atribuible a ambas hipótesis consecuencias jurídicas idénticas para lo único que resulta útil esa confusión, es para patentizar el error que cometió la recurrida sobre la interpretación y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pido así se resuelva.
2.3.6. Además lo que propicia la norma delatada es que el contenido del documento privado emanado de un tercero y su declaración rendida en el juicio con las garantías del contradictorio, constituyen una prueba testimonial válida que se regula por las normas sobre la prueba de testigos y nada tienen que hacer las reglas de la prueba documental, por lo que la exigencia de la recurrida de que el tercero receptor comparezca en juicio para ratificar la recepción, está totalmente desvinculada del propósito que animó al legislador cuando creó el instituto de la ratificación del tercero sobre la autoría del documento privado mediante la prueba testimonial.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó indebidamente
2.3.7. De conformidad con la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al punto que si la alzada se hubiese percatado sobre su errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera cometido la equivocación de abstenerse de examinar y valorar las comunicaciones suscritas por El Demandado, en representación de La Compañía, y dirigidas a Constructora Revolucionaria del Sur, C. A., y Representaciones Vinsoca, C. A., sobre todo si advertimos la relevancia de los hechos que se prueban con dichas comunicaciones, hechos que fueron reproducidos por la recurrida en el trozo copiado en el Punto 2.2.4. de esta formalización, y que aquí doy por reproducidos. Pido así se decida.
2.3.8. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la norma que la recurrida dejó de aplicar fue el artículo 12 eiusdem, y la que interpretó erróneamente fue el artículo 431 del mismo Código. Pido así se establezca…”.

El formalizante delata que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las comunicaciones suscritas por el demandado en representación de la aludida sociedad mercantil, dirigida a un tercero, no debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, pues –a su decir- dicha norma exige que los documentos que emanen de terceros deben ser ratificados en juicios, más no lo exige para la recepción de éstos por un tercero.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia Nro. 547, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A. contra Pesca Barinas C.A.

Aunado a lo anterior, cabe señalar, que es deber de quien denuncia la errónea interpretación de una norma, indicar cómo, cuándo y en qué forma se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; expresar la interpretación que a su juicio, realizó el juez de alzada; explicar por qué considera errónea tal interpretación, y cuál es la interpretación que a su juicio es la adecuada.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

Tal como fue previamente señalado, la precitada norma dispone que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Al respecto, es importante revisar la decisión recurrida a los efectos de constatar el error denunciado y su influencia en la correcta resolución de la litis. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

“…Partiendo de los postulados anteriores, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada reconviniente para que convenga o sea condenada el actor al pago de la suma de Bs. 1.980.000,00, por COBRO DE BOLÍVARES, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
…Omissis…
Asimismo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
…Omissis…
Copia de las comunicaciones emanadas de Promotora Villa Tempo, C.A., dirigida a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA, inserta al folio 85, 98, y a los folios del 111 y 112 de la segunda pieza.
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, así como la insistencia de culminar la obra, despeje de áreas, y sobre el retraso de la obra, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado en juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece.
…Omissis…
Copia de las comunicaciones emanadas de Promotora Villa Tempo, C.A. suscrita por el Ing. Salvador Carrillo Croce, dirigida a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA, inserta del folio 113 al 116, 120 y 121 de la segunda pieza.
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, sobre los retrasos en la obra, reclamos por costos adicionales, de los daños a las instalaciones eléctricas y sanitarias, del consumo excesivo del material y refuerzo metálico, de la movilización de los encofrados pues su estancia atrasa la obra, y que no parece justo cancelar una suma de dinero sin haberse cumplido las funciones principales de la gerencia de obra que trajo como consecuencia, atraso de la obra, falta de coordinación, planificación, sobrecargo de vaciados, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado en juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece…”.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior al valorar las referidas comunicaciones aplicó erróneamente el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que las aludidas comunicaciones no emanan de un tercero, sino que iban dirigidas a éste; pues éstas fueron emitidas por la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, C.A., por intermedio del ciudadano Salvador Carrillo Croce, dirigida a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA; en ese sentido, mal podría considerarse aplicar la consecuencia jurídica de la precitada norma para hacer valer en juicio dichos documentos privados.

En todo caso, tal como se ha referido anteriormente, las denuncias comprendidas en este supuesto deben ser determinantes en el cambio de dirección de la litis so pena de que sean desestimadas.

Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.

En ese sentido, la Sala advierte que el error delatado no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de las precitadas comunicaciones (folios 85, 98, 111 y 112, 113 al 116, 120 al 121 de la segunda pieza del expediente) se desprende que la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, C.A., mediante el ciudadano Salvador Carrillo Croce, hace observaciones a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA; como también le insiste en culminar la obra, dado que ya resulta mucho retraso en la misma, así como el despeje de áreas, reclamos por costos adicionales, de los daños a las instalaciones eléctricas y sanitarias, del consumo excesivo del material y refuerzo metálico, de la movilización de los encofrados pues su estancia atrasa la obra, y que no parece justo cancelar una suma de dinero sin haberse cumplido las funciones principales de la gerencia de obra que trajo como consecuencia, atraso de la obra, falta de coordinación, planificación, sobrecargo de vaciados, entre otros; siendo que tal actuación no cambiaría la conclusión a la que arribó el juez de alzada, pues de la lectura de la recurrida –transcrita ut supra- se desprende que el hecho que fue considerado para la disolución de la sociedad mercantil in comento, es la controversia irreconciliable entre los socios, que no permitía el funcionamiento de la misma, cuestión que se evidencia de otras pruebas que rielan en autos.
Por todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia dado que el error delatado no modifica el dispositivo del fallo. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación y los artículos 4 y 7 de la Ley Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, así como 510 del Código de Procedimiento Civil y 1422 y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

“…3.1.1. Con base en el motivo de casación contemplado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción de los artículos 12 ibídem, por falta de aplicación, 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 510 del Código de trámites y 1422 y 1363 del Código Civil, todos por falsa de aplicación, al haberle atribuido valor probatorio a los correos electrónicos producidos en el proceso, sin que hubiese sido promovida la experticia informática que confirmara que se ha conservado la integridad de los mensajes de datos y que éstos están disponibles y se mantienen inalterables.
3.1.2. La recurrida incurrió en error sobre el establecimiento de la prueba de mensajes de datos cuando examinó un conjunto de correos electrónicos, entre los que destacan los enviados por Jesús Ron a La Compañía, de 8 de junio de 2011; y los enviados por Francisco Ramírez a La Compañía el 25 de enero de 2012 y 7 de noviembre de 2012, y resolvió lo que se transcribe a continuación:
Tales de medios de prueba al tratarse de copia simple se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pero que en que en conjunto con las pruebas precedentemente analizadas hacen prueba de toda la recaudación de documentos, actividad y habitabilidad de los Aptm [Rectius: apartamentos] del Proyecto Residencias Villa Tempo, efectuada por los integrantes de la Promotora Villa Tempo y el Banco con respecto a la documentación del terreno y condominio respectivo de la obra que realiza la Promotora Villa Tempo, C.A., y así se establece. [Cfr. f. 150 de la recurrida]. [Subr. y paréntesis nuestros].
3.1.3. El error sobre el establecimiento de la prueba en cuestión se configuró al inobservar la recurrida las formalidades procesales esenciales para la promoción y evacuación de la prueba de mensajes de datos, por cuanto sin una experticia informática -que la alzada no indicó se hubiese promovido y que tampoco dio cuenta de su existencia en autos en su relato sobre el análisis de las pruebas evacuadas en el proceso-, le resultaba imposible atribuirle valor probatorio a una prueba que adolece de manifiestas deficiencias probatorias, y mucho menos podría haber decidido conforme a la ley sobre la existencia y disponibilidad en forma digital de los mensajes de datos, ni su conservación, integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático, sin la respectiva certificación de los expertos sobre los mensajes de datos a través de una experticia informática, y sin reparar en esa grave e insubsanable omisión la recurrida analizó los correos electrónicos, y lo más grave los valoró aunque están desprovistos de todo valor probatorio. Pido así se decida.
3.1.4. El argumento que aquí se defiende está correcta armonía con los principios que predica esa Sala sobre el particular, los cuales fueron expuestos con claridad y precisión en su sentencia de 24 de octubre 2007, oportunidad dejó establecida la doctrina siguiente:
…Omissis…
3.1.5. Interesa señaladamente a la fundamentación de la presente denuncia explicar que según el artículo 4, parágrafo único, de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (…), lo que quiere decir que sin la experticia informática correspondiente su valor probatorio queda reducido a una simple fotocopia de documento privado, sin ningún valor probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, según la doctrina diuturna y pacífica de esa Sala sobre asunto. [Cfr. G. F. 95. p. 375. Sent. 17-02-1977 y Sent. 556, de 24-09-2013], mientras que los mensajes de datos cuya conservación, integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático haya sido verificada por los expertos a través de una experticia, ‘tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos’, según lo establecido en el artículo 4, encabezamiento, eiusdem, y entonces al no mediar experticia informática los analizados mensajes de datos aportados al proceso carecen de todo valor probatorio, con la alegación final que ‘La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso’, únicamente tendrá la utilidad práctica de servir de soporte a la futura promoción de la experticia informática.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó indebidamente
3.1.6. De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al punto que si la alzada se hubiese percatado sobre la inexistencia de experticia informática para verificar la conservación, integridad e inalterabilidad de los mensajes de datos, no hubiera cometido la equivocación de dar por demostrados hechos con prueba que no llenaba las exigencias legales correspondientes, cuyos hechos relevantes para el proceso y dados por demostrados por la recurrida aparecen señalados en el Punto 3.1.2. de esta formalizacíón, y que en obsequio del principio de economía procesal los doy aquí por reproducidos.
3.1.7. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la norma que la recurrida dejó de aplicar fue el artículo 12 ibídem; y los preceptos que violó por falsa de aplicación fueron los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 510 del Código de trámites y 1422 y 1363 del Código Civil, cuyos últimos dos preceptos contienen normas sobre la valoración de las pruebas de experticia y de documento privado, por cuanto la recurrida sin mediar experticia informática decidió como si ella hubiese sido promovida y evacuada en el juicio, lo que la condujo a considerar equivocadamente que los correos electrónicos tenían valor de documento privado escrito, por lo que solicito que esta denuncia sea declarada con lugar…”. (Resaltado del texto).

Denuncia el formalizante que el ad quem vulneró lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; así como la infracción de los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 510 del Código de Procedimiento Civil y 1422 y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación; argumentando a tal efecto, que el juez de alzada erró en la valoración de correos electrónicos sin la previa experticia informática.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como fue indicado anteriormente, el vicio de falta de aplicación de una norma ocurre cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.

Por otra parte, el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.
Ello así, alega el formalizante que el juez superior debió aplicar el contenido de los artículos 4 y 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no podía otorgarle valor probatorio a unos correos electrónicos agregados a las actas por la parte actora y reproducidas por la misma parte demandada, dado que no se le realizó las respectiva experticia informática.

En sintonía con los anterior, tenemos que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”; siendo éste un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé que:
“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”.
“Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, mal podría considerar esta Sala que para valorar correos electrónicos impresos resulta necesario una experticia informática de los mismos, como desacertadamente aduce el recurrente, dado que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Ver sentencia Nro. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).

Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la presente denuncia delatada por la formalizante y sin lugar el recurso extraordinario de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada-Ponente,

________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

___________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. AA20-C-2016-000860
Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,
Fuente TSJ GOB VE Sentencia sobre Experticia Informaticas de Correos