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Blog de Raymond Orta, Abogado Especialista en Derecho Procesal y Tecnologías, Informática Forense, Experto Grafotécnico, Dactiloscopia y Delitos Informáticos; Editor de Criminalistica.net y Tuabogado.com - Tecnoiuris.com +58 -414 - 3220886

La Validez de las Capturas de Pantalla y la Costumbre Mercantil en Venezuela

La Validez de las Capturas de Pantalla y la Costumbre Mercantil en Venezuela

La Validez de las Capturas de Pantalla y la Costumbre Mercantil en Venezuela
La Validez de las Capturas de Pantalla y la Costumbre Mercantil en Venezuela 2

En el ámbito jurídico venezolano, la adaptación a las nuevas tecnologías y su incorporación como medios de prueba en los procesos judiciales ha sido un tema de constante evolución. Dentro de este contexto, las capturas de pantalla, especialmente en lo que respecta a transacciones financieras como el pago móvil, han adquirido una relevancia significativa. Este artículo tiene como objetivo explorar la validez de las capturas de pantalla como costumbre mercantil en Venezuela, enfocándose en su aceptación como medio de prueba de transferencias y pagos móviles.

Marco Legal y Doctrinario

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La legislación venezolana, a través del Código de Comercio y otras normativas aplicables, establece los principios y reglas que rigen las actividades comerciales en el país. El artículo 9 del Código de Comercio establece:

«Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una

determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán

prudencialmente los Jueces de Comercio.»

Por ahora no hay trato jurisprudencial para las capturas de pantalla específicamente, y podemos pensar que su incorporación en los procesos, v;ia impresión  y su control con la impugnación dentro de los procesos judiciales, es la vía para su admisión trámite como prueba libre prevista en la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.

En nuestro criterio la popularización de la captura de pantalla ha rebasado los limites previstos en la ley de mensajes de datos y ha entrado dentro de una especie de fuente de derecho mercantil por la vía de la costumbre por lo cual invitamos al lector a reflexionar específicamente en este caso en ese sentido. 

Desde el quiosco, abastos, empresas de todos tipo la captura de pantalla en un medio probatorio aceptado como la realización del pago, que aunque sus datos pueden ser objeto de verificación.

La especificidad de las tecnologías digitales y su uso en el comercio requiere de una interpretación más amplia dinámica de estas normas sistemáticamente. En este sentido, la costumbre mercantil, definida como aquellas prácticas reiteradas que los comerciantes consideran obligatorias entre ellos, juega un papel crucial.

La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos y establece que estos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, siempre que sea posible verificar su origen y integridad. Bajo esta premisa, las capturas de pantalla, al ser consideradas como mensajes de datos, pueden ser admitidas como medio de prueba en litigios mercantiles, y en caso de impugnación se podrán constatar los requisitos de valoración como autenticidad, relevancia y pertinencia exigidos por la ley.

Capturas de Pantalla en el Pago Móvil

El pago móvil se ha consolidado como uno de los métodos de transacción más utilizados en Venezuela, dada su conveniencia y rapidez. Las capturas de pantalla de estas transacciones son frecuentemente empleadas por las partes como evidencia de pago en disputas comerciales. La práctica ha demostrado que, aunque inicialmente hubo escepticismo respecto a su validez, la costumbre mercantil y la necesidad de adaptarse a las realidades del comercio moderno han facilitado su aceptación.

Para que una captura de pantalla sea considerada como medio de prueba válido, debe ser capaz de demostrar, sin lugar a dudas, la realización de la transacción, incluyendo detalles como la fecha, hora, monto, y las partes involucradas, no obstante ellos es en los casos de veracidad una constancia de un medio de pago obtenido como una especie de fotografia de la información en vivo del sistema bancario.

Si bien es cierto que es recomendable que estas capturas sean acompañadas de otros elementos probatorios que corroboren la transacción, como declaraciones de testigos, correos electrónicos, o mensajes relacionados en esta ocasión pensamos que se activa el sistema legal de comercio para los temas de valoración por parte del juez.

Desafíos y Consideraciones

A pesar de su creciente aceptación, el uso de capturas de pantalla como medio de prueba enfrenta desafíos, principalmente relacionados con la posibilidad de manipulación digital. Por ello, es fundamental que los tribunales y las partes involucradas en el proceso judicial sean diligentes en la evaluación de la autenticidad de estas pruebas, recurriendo a experticias técnicas cuando sea necesario. Siempre comentamos en clase que en los casos de manipulación entra en el escenario el sistema penal con el tipo de falsificación electrónica.

Conclusión: Las capturas de pantalla, en el contexto de las transacciones de pago móvil, representan un ejemplo claro de cómo las prácticas comerciales aceptadas, generalizadas en el comercio nacional. En Venezuela, la tendencia hacia la aceptación de estas como medio de prueba en litigios comerciales reflejará un avance significativo en la integración de las tecnologías digitales en el ámbito jurídico.

La incidencia de impugnación de correos electrónicos y chats + Tips de promoción

La incidencia de impugnación de mensajes de datos en materia civil y en procesos con supletoriedad del CPC

La incidencia de impugnación de correos electrónicos y chats + Tips de promoción
La incidencia de impugnación de correos electrónicos y chats + Tips de promoción 4


Recientemente se ha ampliado el criterio jurisprudencial venezolano la con sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al trámite probatorio de mensajes de datos tipo correo electrónico y ahora en fecha 10/11/2023 con el pronunciamiento específico sobre mensajes de datos tipo chat.

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LA IMPLEMENTACIÓN Y USO DE TECNOLOGÍA DE PROXIMIDAD SIN CONTACTO (CONTACTLESS).

SUDEBAN
SIB-11-GGIR-GRT -GGR-GNP-# 07736
Caracas.

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LA IMPLEMENTACIÓN Y USO DE TECNOLOGÍA DE PROXIMIDAD SIN CONTACTO (CONTACTLESS). 7


CIRCULAR ENVIADA A TODAS LAS INSTITUCIONES BANCARIAS, COMPAÑÍAS EMISORAS O ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO, PREPAGAOAS Y DEMÁS TARJETAS DE FINANCIAMIENTO O PAGO ELECTRÓNICO, INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA (ITFB), Y REDES INTERBANCARIAS, RELATIVA A:

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Valor de Chats WhatsApp como Prueba en Venezuela TSJ: 10/11/2023

Validez de Chats WhatsApp como Prueba en Venezuela TSJ: 10/11/2023

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000504
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

valor legal chats whatsapp como prueba legal
valor legal chats whatsapp como prueba legal


“…Al respecto con las pruebas aportadas al proceso por la parte intimada, quien aquí decide observa: Al folio (38) consta marcado “B”, un trozo de papel a rayas que se lee: “Yo, Luis Enrique Mesa Raydan, V-16189102, en representación de mi padre Abg. Luis mesa Rubio, he recibido de la ciudadana Liliam Moreno V-8038534, la cantidad de $2.000,00 Dos Mil Dólares Americanos. Por concepto de pago parcial por honorarios profesionales de Abogado, causados sobre un Divorcio y liquidación de partición de bienes conyugales, en la cual, la totalidad de los honorarios causados es la cantidad de $10.000 Diez Mil Dólares Americanos, por lo que quedan pendientes por pagar $8.000 Ocho mil Dólares Americanos. Es todo (firma legible) 04/06/22”.

La referida documental, trata de un documento privado promovido por la intimada para demostrar la realización de un pago parcial de honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, por la cantidad y conceptos allí establecidos.

Ahora bien; establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que: (omissis).. deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley y el articulo 429 ejusdem dispone que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o nidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (omissis) asimismo el artículo 1368 del Código Civil dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. (omissis)

Así las cosas, se observa esta superioridad que aun y cuando dicha prueba es un instrumento que fue suscrito por un tercero, el cual no fue ratificado, no se puede desconocer que del recorrido probatorio, la parte demandada demostró como medio probatorios a través de la mensajería de char whatsapp y presentada en copia simple, donde pudo demostrar, que el actor si acordó según consta a 105 folios 39 al 44 del expediente en CHAT DE CONVERSACIONES DE LA APLICACIÓN WHATSAPP en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO y el ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA RAYDAN titular de la cedula Nro. 16.189.102 y de este domicilio, la cual se inicia el 04 de junio de 2022, y se extiende hasta el 27 de septiembre de 2022 y da fe sobre la entrega de la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD2.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales de abogado, en beneficio del abogado Luis Mesa Rubio, y “D”, obrante a los folios 45 al 55 del expediente, instrumento consistente: en CHAT DE CONVERSACION DE LA APLICACION WHATSAPP, la cual está instalada en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO, la conversación con el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, abogado demandante, en las cuales se evidencia varias circunstancias; tales como: 1) El acuerdo de pago de honorarios profesionales por la asistencia y representación en el juicio de partición de comunidad conyugal tramitado en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023; 2) La autorización hecha en el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, para que recibiera de manos de la ciudadana Liliam Margarita Moreno la cantidad de Dos Mil Dores Americanos (USD 2000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de Ocho Mil Dólares (USD. 8.000,00), mediante la entrega de la camioneta a que ya se hizo mención arriba. Quedando suficientemente demostrado para esta superioridad, que tal probanza sirven de indicios juntos al documentos privados, y de los chat de impresiones electrónicas de las conversación de whatsapp, que la cantidad, de dos mil dólares fue autorizada por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, demandante a su hijo Luis Enrique Mesa Raydan, teniéndose como fijada la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00). Y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos (85.000,00 S). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera y a los fines de demostrar el pago parcial de los honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, fueron promovidos los siguientes testigos. José Trinidad Narváez Moreno y Freddy Omar González, cuyas declaraciones insertas a los folios (189) vto y (190) vto, de la presente causa, se dan aqui por reproducidas, testigos estos que en el acto de la declaración, la contraparte solicito al tribunal de la causa, fueran declarados inhábiles, por las razones allí aducidas, por tal razón quien aquí decide observa: el testigo José Trinidad Narváez Moreno, quien según las actuaciones que constan en autos y lo manifestado por la parte intimante es el ex cónyuge de la intimada, no está incurso dentro de las inhabilidades absolutas y relativas establecidas en los artículos 477 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE…»

«…En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.

Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.

Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal Superior, que el documento privado tantas veces mencionado, merece especial atención puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.»

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330039-000709-101123-2023-23-504.HTML

Raymond Orta Abogado Especialista en Derecho Procesal UCV, Especialista en Tecnologías Perito en Informática Forense +584143220886

Las vías de hecho Informáticas

Las vías de hecho Informáticas en Venezuela 23

Introducción

vias de hecho informaticas
vias de hecho informaticas

Las «vías de hecho» pueden ser cometidas por el poder público, autoridades, personas jurídicas de derecho privado y personas naturales. La amplitud del concepto legal para el caso venezolano lo podemos deducir del contenido del   Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece.  La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

En esta entrega nos enfocaremos en la vías de hecho relativas al derecho informático y en especial a las de personas naturales o jurídicas de derecho privado. En este marco, las vías de hecho informáticas se refieren a acciones realizadas por individuos o entidades privadas que resultan en la violación de derechos de otros individuos, pero que no están respaldadas por un proceso legal, atreviéndonos a señalar que puede estar relacionado en una gran cantidad de casos a acciones u omisiones tecnológicas que lesionan  derechos en una amplia gamma desde los civiles, penales y constitucionales.

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